REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÈ FÈLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la Ciudadana ANA TERESA MANRIQUE RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nª V- 10.983.393, domiciliada en la Calle Ribas al lado de la Nº 26, de esta localidad de Tucupido Estado Guárico, la cual expone: “De mi relación con el Ciudadano: FRANCO R. DITIZIO BARRIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.626, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura del Banco Federal, se cruza a la izquierda, donde funciona la oficina de Taxi Ejecutivo 2000, de su propiedad desempeñándose como chofer y propietario de dos (2) taxis para esa misma línea, y su casa de habitación queda al lado de dicha línea de taxi, nació un niño, que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX…“ me veo en la necesidad de demandar al mencionado ciudadano para que se haga cargo de la manutención de su hijo, así mismo solicito todo lo concerniente gastos propios de la época decembrina, igualmente médico y medicinas cuando se requiera.- (f. 01 al 04).-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2004, folio 04, se admitió la demanda anotándose bajo el Nª 632-04, de los libros respectivos, acordándose la citación al demandado: FRANCO DITIZIO BARRIO, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión y comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, Valle de la Pascua, a los fines de que practique la misma, mediante Oficio Nº 316, de fecha 03-08-2004, nomenclatura de este Tribunal.-

Cursa al folio 08, se acuerda agregar a los autos resultas de la presente comisión, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, Valle de la Pascua estado Guárico, y se evidencia, cursa al folio 12, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrita por la Alguacil de ese despacho, donde constante de Un (1) folio útil, consigna boleta de citación sin firmar por el Ciudadano FRANCO DITIZIO BARRIOS, por cuanto se traslado a la dirección indicada, donde la Ciudadana LENNY de DITIZIO, esposa del mismo, le manifestó que el mismo se encuentra en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
Cursa al folio 19, Compareció la Ciudadana ANA TERESA MANRIQUE, en su carácter en autos, solicito se cite al Ciudadano FRANCO DITIZIO BARRIO, mediante Cartel de Citación, el cual se acordó librar dicho cartel, de conformidad con el Artículo 5l5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y deberá ser publicado en el Diario La Jornada.-
Cursa al folio 22, auto de fecha 21 de Abril de 2008, mediante el cual se avoco al conocimiento de la causa a los fines de su curso de Ley correspondiente, el Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño, como Juez Provisorio de este Tribunal, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
Cursa al folio 23, en virtud de las atribuciones que le confiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación a la Ciudadana ANA TERESA MANRIQUE RAMOS, en representación en autos, a que comparezca si va a proseguir con el juicio, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho, donde deja constancia que dejo boleta de notificación en el domicilio de la demandante.-
Cursa al folio 26, en virtud de las atribuciones que le confiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar boleta de notificación a actora de la presente causa, a que comparezca si va a proseguir con el juicio, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 28, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho, donde deja constancia que dejo boleta de notificación en el domicilio de la actora de la presente causa.-
Cursa al folio 29, Compareció la Ciudadana ANA TERESA MANRIQUE, en su carácter en autos, solicito se reactive nuevamente el Juicio y cite al Ciudadano FRANCO DITIZIO BARRIO, el cual se acordó librar boleta de citación, de conformidad con el Artículo 5l6 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, para que comparezca a dar contestación a la presente causa y se comisiona al Juzgado Segundo de Los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción, Valle de la Pascua, mediante Oficio Nº 824, de fecha 17-09-2008, nomenclatura de este Tribunal.-
Cursa al folio 35, en fecha 12 de Enero de 2009, se acuerda agregar a los autos resultas de la presente comisión, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, Valle de la Pascua estado Guárico, y se evidencia, cursa al folio 39, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por la Alguacil de ese despacho, donde constante de Un (1) folio útil, consigna boleta de citación firmada por el Ciudadano FRANCO DITIZIO BARRIOS.-
Cursa al folio 43, acta levantada por el Tribunal, mediante el cual deja constancia que siendo las 10:0 a.m., del día 16 de Enero de 2009, hora y fecha fijado para el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que anunciado dicho acto no comparecieron ningunas de las partes, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ningunas de las partes hizo uso de este recurso.-
II

Este Juzgado observa que se trata de un procedimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos según constancia donde se evidencia que fue presentado por ante el Registro Civil de esta Localidad, de fecha 28 de Julio del 2.004, la cual corre inserta al folio 03, del expediente Nª 862-04, siendo así el padre de dicho menor el Ciudadano FRANCO DITIZIO BARRIOS, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del menor, y tampoco trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimento a su menor hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en su oportunidad, ni al acto conciliatorio fijado, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se fije la obligación de manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y Especial de Protección de niños, niñas y adolescentes, con relación a Obligación de manutención. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la Ciudadana: ANA TERESA MANRIQUE RAMOS, en representación de su niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre del menor: FRANCO DITIZIO BARRIOS, con motivo del Juicio de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.- Ahora bien, siendo el Salario Básico Nacional actual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), se fija OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN en este caso, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 159.85) MENSUAL, equivalente al 20% del salario básico nacional, que deberá el demandado suministrar a su menor hijo, por mensualidad adelantada en los primeros cinco (5) días de cada mes.- Igualmente el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de lo concerniente a la época escolar y ºdecembrina serán compartidos en un 50%.- Además deberá contribuir con gastos médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho menor.-
El monto de la obligación de manutención aquí fijada a favor del niño: XXXXXXXXXXXXX, será manejada a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del precitado niño y será administrada por la Ciudadana: ANA TERESA MANRIQUE RAMOS, en representación de su niño XXXXXXXXXXXXXXX, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines (administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El demandado u obligado deberá depositar la cantidad arriba señalada los primeros cinco (5) días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el Salario Mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (06-02-2009).- Años: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Dr. Vicente Ramòn Vivas Briceño.- La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publico y se registro la anterior sentencia con las formalidades de Ley.-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella.

Exp. Nª 632-04.
VRVB/DPS/mildred.