REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-O-2008-000009
Parte Presuntamente Agraviada: Empresa Repuestos y Silenciadores 2.001 C.A, inscrita por ante el Registro Mecantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Numero 19, tomo 5-A de fecha 10 de mayo de 2001.
Apoderado Judicial del Presunto Agraviado: Alida Duarte, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.661.
Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Recibido el presente asunto en fecha 30 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Apoderada Judicial de la empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A, parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Raul José Torrealba contra la empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A.
Sustanciado el presente recurso constitucional conforme los parámetros previstos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de las partes se fijó oportunidad para la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 04 de febrero del 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO
A los fines de sustentar la acción de amparo interpuesta, la representación judicial de la parte accionante alegó los siguientes hechos:
1.- Que se interpone la presente acción de amparo constitucional, contra sentencia dictada en el asunto JP51-L-2008-000083, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Septiembre de 2008, que condenó a la sociedad mercantil Repuestos y silenciadores 2001 C.A, a pesar de que no formó parte del juicio principal al no haberse admitido en su contra acción alguna, toda vez que su representada si bien fue mencionada en el escrito libelar la acción fue admitida en contra de la empresa Súper Frenos Guarico S.R.L, tal y como quedó fijado por el tribunal al admitir la demanda, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías de orden constitucional.
2.- Que aunado a lo que antecede, en todo caso en dicho juicio principal se perdió la estadía a derecho de las partes, por cuanto desde la fecha de la supuesta “notificación” de la empresa Super Frenos Guarico S.R.L, hasta la fecha en que fue certificada la misma, transcurrieron casi tres meses, y hasta la fecha en que se celebró la audiencia preliminar transcurrieron 4 meses y varios días. Por todo lo que solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional, y se ordene la reposición de la causa al estado de admitirse la demanda interpuesta en el asunto principal.
DE LA COMPETENCIA
Tal y como ha sido fijado en reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, debe esta alzada en forma previa determinar la competencia constitucional para conocer de la presente acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un tribunal de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.
En cuyo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso A. Sorate en Amparo, se dejó sentado, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que: “...tratándose el caso sub examine, de una actuación de un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta… (Cursivas y negrillas del tribunal).
Por lo que, en atención a la doctrina antes establecida en la citada decisión, le corresponde a este Juzgado superior conocer en primera instancia el recurso de Amparo interpuesto. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada, en cumplimiento a la obligación de todo juzgador en sede constitucional de verificar que se encuentren dados los presupuesto de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, ello atendiendo al carácter extraordinario del recurso de amparo, aprecia que, habiéndose denunciado la violación de varias garantías constitucionales entre las que cuenta la falta de notificación de la empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A condenada en el juicio principal, debe indicarse, que a los efectos de remediar tal agravio emerge un recurso ordinario como lo sería el de invalidación, constituyendo ello prima facie una causal del inadmisibilidad de la acción de amparo a la luces del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
No obstante, es oportuno traer a colación sentencia Nº 3038, de fecha 14 de octubre de 2005, Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “De esta manera, se pone de manifiesto la naturaleza propia de la acción, la cual puede ejercerse sólo en ausencia de los mecanismos consagrados en la Ley, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo cual es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El fundamento jurisprudencial acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, enseña que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios; sin embargo, en circunstancias especiales en las que se requiera un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se impone abandonar las vías ordinarias, siempre que éstas no garanticen la reparabilidad en forma inmediata, para evitar que se configure un daño. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, analizada en su conjunto la denuncia sobre la presunta inconstitucionalidad de las actuaciones judiciales emanadas del Tribunal querellado, específicamente de la sentencia recurrida por esta vía, se observa que el punto cardinal de la denuncia radica en la violación del debido proceso, y no la imputación en puridad de la ausencia o vicios de la notificación, de modo que, en criterio de quien sentencia, los hechos denunciados se encuentran conectados con las garantías constitucionales de orden procesal recogidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configuran elementos suficientes que justifican la interposición de la acción de amparo, como vía capaz de restituir las garantías denunciadas como conculcadas. Y así se decide.
DEL MERITO DEL RECURSO DE AMPARO
Ahora bien, establecido lo anterior, y vista la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante, sobre la presunta violación del Debido Proceso y el derecho a la Defensa, debido a que el Tribunal presuntamente agraviante no admitió ni sustanció acción en su contra, ni mucho menos notificó a la empresa querellante, no obstante, resultó condenada en un juicio del que no formó parte la quejosa.
Lo que hace necesario atender al contenido del artículo 49 de la Carta fundamental, que define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, señalando a tales efectos lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
En este orden, la tratadista Magaly Perretti de Parada, en su obra el Derecho a la Defensa, sostuvo: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
Así pues, debe indicarse que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva, Negrilla y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que resulta incuestionable a las luces de nuestro ordenamiento Constitucional jurídico vigente, que para que un proceso judicial sea capaz de causar cosa juzgada, en el mismo deben haberse otorgado garantías suficientes para las partes. Por tanto, ante la denuncia de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debe este Tribunal constitucional descender a los autos a fin de constatar el cumplimiento de los principios básicos que orientan el proceso judicial, máxime cuando la violación es atribuida a un órgano judicial.
En tal sentido, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que la presente acción tiene su origen con ocasión a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 03 de marzo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en la que fue demandada únicamente en forma expresa la empresa Repuesto y Silenciadores 2.001, C.A en la persona de su representante legal ciudadana Carlena Capicioti Hernández. (folio 26)
2.- Que en el auto de admisión de la demanda únicamente se acordó emplazar mediante cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil Super Frenos Guarico, S.R.L, en la persona de la ciudadana Carmen Capicioti Hernández, tal y como se desprende del folio 38 de las presentes actuaciones.
3.- Que en fecha 05 de marzo de 2008 (folio 41), el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa Súper Frenos Guarico efectuó su debida consignación, señalando en forma expresa que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel e hizo entrega del mismo a la ciudadana Carmen Capicioti Hernández como representante de súper frenos Guarico S.R.L.
4.- Que en fecha 04 de julio de 2008 (folio 43) la secretaria del tribunal certificó la notificación practicada a la sociedad mercantil Super Frenos Guarico S.R.L.
5.- Que en fecha 14 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada Súper Frenos Guarico S.R.L. (folio 49)
6.- Que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de sustanciación, publicó sentencia declarando en forma expresa:
“…Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Raúl José Torrealba…en contra de la Sociedad Mercantil Súper Frenos Guarico S.R.L en la persona de la ciudadana Carmen Elena Hernández de Capiccioti…y en sustitución de patrono la empresa Repuestos y Silenciadores 2.001, C.A…”
Hechos de los que se resaltan tres conclusiones, a saber: 1) Que la demanda se admitió contra una empresa no demandada, como es Súper Frenos Guarico S.R.L; 2) Que los actos de notificación estuvieron dirigidos a una empresa no demandada Súper Frenos Guarico S.R.L;; y 3) Se condenó a la empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A, demandada pero cuya acción no fue admitida en su contra, sino en contra de una empresa no demandada Súper Frenos Guarico S.R.L pero fue tenida como tal por el auto de admisión, dictado por el Juzgado querellado.
De modo que se observa, que ciertamente como aduce el querellante de autos, en la actuación de fecha 22 de septiembre de 2008 realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se condenó en sustitución de patrono a la empresa Repuestos y Silenciadores 2.001, C.A, que si bien fue mencionada conforme el escrito libelar, en el auto de admisión se dio curso a la demanda exclusivamente respecto de la empresa Super Frenos Guarico S. R.L, no demandada, y por ende los actos de notificación estuvieron siempre dirigidos a esta empresa, tal y como consta en la boleta de notificación, acto de notificación y en la certificación de la secretaria.
En tal orden, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que prevé: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”(negrillas y cursivas del tribunal)
Norma que informa el principio de identidad procesal, esto es, que admitida la demanda debe notificarse en forma privativa, sin menoscabo que puedan llamarse a juicio a otros (por ejemplo los artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero sin que pueda obviarse la notificación del demandado principal, ahora bien, no habiéndose tenido como demandada a la querellante Repuestos y Silenciadores 2001 C.A, según consta del auto de admisión dictado en el juicio principal, es indudable que la hoy quejosa no formó parte de la litis por lo que mal podría haberse condenado.
En este sentido, se precisa observar lo dispuesto en sentencia Nº 01 de fecha 24 de enero de 2001, proveniente a la Sala Constitucional que al efecto dispone: “…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión “actuando fuera de su competencia”, para concluir ‘que la palabra competencia’ no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
De tal suerte, que es claro, que el tribunal A-quo a pesar de que actuó dentro del los límites de su competencia territorial y material, se excedió y extralimitó al condenar a la empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A sin que mediare ni siquiera auto de admisión que la llamara a juicio, debido a que el auto de admisión de la demanda que dio origen a la presente actuación, determinó sin dubitación alguna el emplazamiento del demandado para su comparecencia al proceso, quien fue Súper Frenos Guarico S.R.L.
Así pues, atendiendo al hecho de que el auto de admisión y la notificación fue librada para Super Frenos Guarico S. R.L y no para la empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A, no obstante, se condenó a ambas empresas, (Repuestos y Silenciadores 2001 C.A y Super Frenos Guarico S.R.L) lo que afectó sin lugar a duda el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante en amparo empresa Repuestos y Silenciadores 2001 C.A, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como quedó establecido precedentemente.
Finalmente, vista la gravedad del vicio detectado y el efecto que causó, tal denuncia por si sola es suficiente para gravar tanto el fallo de fecha 22 de septiembre de 2008, así como el auto de admisión de la demanda y sus posteriores actuaciones, es por lo que, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a los términos demandados, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso, mayor detenimiento sobre la perdida de la estada a derecho igualmente delatado, la que en el caso de estudio quedó plenamente demostrado.
En consecuencia, este Tribunal en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas, conforme el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, anulándose en consecuencia la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, así como el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2008 y demás actuaciones subsigientes, y conforme al principio de tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 eiusdem, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Abogado Alida Duarte en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Repuestos y Silenciadores 2001, C.A. SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, así mismo, el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo de 2008, y demás actuaciones subsiguientes. TERCERO: Se acuerda la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie respecto de la admisión de la demanda en los términos expuestos en el escrito libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de febrero del 2.009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 3:05 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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