REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000050

Parte Actora: José Efigenio Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.877.086

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Rafael Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.062

Parte Demandada: Estación de Servicio Mi Llano, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de Julio de 1966, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, e Inversiones Santa Fe, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 de Noviembre del año 2001, bajo el Nº 72, Tomo 4-A,

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ricardo Octavio García Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.069.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 06 de Marzo del año 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 11 de agosto del año 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 06 de marzo del año 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano José Efigenio Brizuela contra Estación de Servicio Mi Llano, C.A. e Inversiones Santa Fe, C.A.

Revisadas las actuaciones se evidencia, que habiéndose designado, en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2007, como Juez temporal de este Tribunal, al Dr. José Felipe Montes Navas, en fecha 05 de Junio del año 2008, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en el juicio principal.

En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 11 de agosto del año 2008, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al Noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia, así mismo, se acordó agregar copia certificada de dicho abocamiento al cuaderno de inhibición marcado JC31-X-2008-000009, y darlo por terminado.

Una vez Notificadas las partes, certificadas dichas notificaciones y reanudada la causa, se aperturó el lapso fijado para la celebración de la Audiencia Oral en auto de fecha 11 de agosto del año 2008, por lo que, celebrándose al efecto la audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 12 de Febrero del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que los fundamentos de su recurso se contraen a los siguientes hechos:

1.- Que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, valoró una serie de pruebas (recibos) en los cuales se demuestra que al trabajador se le cancelo la totalidad de la Antigüedad, violando con esto lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual enumera claramente las razones especificas por las cuales el trabajador puede solicitar anticipo de las cantidades acumuladas a su favor por prestación de antigüedad las que pueden solicitarse hasta un 75% de lo acumulado, por lo que reconociendo solo el adelanto del 75% conforme establece la Ley, solicita la nulidad del pago de las diferencias pagadas anualmente por vulneración de derecho al demandante de recibir sus prestaciones de antigüedad al finalizar su relación de trabajo

2.- Que quedo demostrado en los folios 143, 145 y 147 que el trabajador recibió el pago de Vacaciones, las cuales jamás disfruto, por lo que el juzgado A quo debió ordenar un nuevo pago tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte demandante recurrente, la cual recoge los fundamentos del recurso de apelación, es claro para esta alzada que el mismo se limito a dos aspectos especificos, como lo son, por un lado a la objeción del pronunciamiento sobre el concepto de antigüedad que realizo la recurrida, debido a que a pesar de que consta el pago de la misma en forma anual, con ello queda desprotegido el trabajador ante la cesantía, por lo que visto que los adelantos no se ajustaron a las previsiones de ley, pues su finalidad es recompensar al trabajador por su antigüedad en el servicio al finalizar la prestación laboral, –a juicio del recurrente- deben considerarse nulos dichos pagos, y por otro lado lo relativo a las vacaciones, que si bien las mismas fueron pagadas, mas no disfrutadas, debe ordenarse su pago nuevamente.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada en forma oral por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” .


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, la necesidad de dilucidar en primer lugar lo referente al beneficio de Antigüedad, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá Derecho a una prestación de Antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…
…PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Doctrina del Profesor Rafael Alfonso Guzmán, de su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, respecto a la Antigüedad, señala:”…La prestación de antigüedad (cinco días de salario por mes), atendiendo a la voluntad del trabajador “se depositara y liquidara mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditara mensualmente a nombre del trabajador también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; lo acreditado o depositado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses…En otras palabras, el derecho a la prestación se causa, nace, al vencimiento de cada mes de servicio, pero no es exigible mas que a la terminación de la relación…” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien constando en autos el pago de la antigüedad como se desprende de los recibos cursante a los folios 143, 145, 147, 149 y 150 del presente expediente, lo que igualmente fue reconocido por la parte demandante en su exposición en la Audiencia Oral de Apelación, no resultando ello un hecho controvertido, no obstante, no consta en autos que el adelanto de la antigüedad se hubiere realizado conforme las previsiones del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo por razones de justicia y equidad no puede desconocerse el hecho que ciertamente dichos pagos fueron recibidos por el reclamante como consta en autos, luego ingresaron en su patrimonio.

En efecto de lo que conviene señalar, que ha sido de una practica inveterada, de los distintos tribunales de la Republica así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador durante la relación de trabajo hubiere recibido pagos por la antigüedad estos sean imputados a las cantidades que en definitiva corresponda por dicho concepto al trabajador, culminada como sea la relación de trabajo, de tal suerte que, en opinión de quien decide que lo pretendido por el recurrente de que se tenga como nulo el pago recibido por concepto de antigüedad constituiría una situación de enriquecimiento sin causa como acertadamente lo señaló la recurrida, en consecuencia resulta improcedente lo solicitado por el actor recurrente. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, se pasa a la revisión de lo relativo a la solicitud del pago nuevamente de las vacaciones no disfrutadas, y en tal sentido se aprecia que de autos específicamente de los folios 145, 147 y 149 consta efectivamente el pago y disfrute de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, constando en autos el pago mas no el disfrute del primer periodo vacacional esto es 2002-2003, en tal sentido, debe señalarse que de conformidad al articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido criterio reiterado de esta alzada que los casos en que el trabajador le fueron pagadas las vacaciones pero no las hubiere disfrutado efectivamente en sus correspondiente períodos vacacionales, al término de la relación laboral las mismas deben ser canceladas en base al último salario devengado, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 31 de fecha 05 de febrero de 2002, que al efecto dispone:

“… Si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”, criterio acogido en forma reiterada por esta alzada. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así las cosas, no acreditado el disfrute de las Vacaciones para el periodo comprendido en el año 2002-2003, de conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago del mismo conforme los recientes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, por lo que, se acuerda el calculo del concepto de vacaciones del ciudadano José Efigenio Brizuela, para el Periodo 2002-2003, a razón del último el salario normal acreditado a los autos, esto es, Bs 25.616,25

Es por los motivos antes expuestos el presente recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, confirmarse parcialmente el fallo recurrido y declararse parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha seis (06) de marzo del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Efigenio Brizuela contra Estación de Servicio Mi Llano e Inversiones Santa Fe C.A. y se condena a las referidas empresas al pago de los siguientes conceptos:

1.- Diferencia de la Antigüedad (ART.108 LOT.): 58.599,71 Bs. (58,60 BsF)

2.- Vacaciones No disfrutadas periodo 2002-2003 (Art. 219 LOT.): 15 días x 25.616,25 Bs.: 384.243,75 Bs. (384,24 Bs F)

3.- De conformidad con el Art. 108 se condena a la parte demandada, a pagar, al demandante los INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes a partir del cuarto mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, tomando como base para dichos cálculos los salarios establecidos por el Tribunal A quo en la parte motiva del fallo.

4.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se calculara por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizo la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

5.- Se acuerda la INDEXACIÓN, o corrección monetaria, la que deberá practicarse mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, la cual será calculada sobre los montos mandados a pagar, incluidos los intereses de la antigüedad, en base a los índices del precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del fallo no procede la condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,