REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000058

PARTE ACTORA: Juan Molina Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15. 611. 310.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wilfredo Solorzano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.842.

PARTE DEMANDADA: Lacteos Rivas C.A, inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 31 de mayo del 2005, bajo el Nº 28, Tomo 3-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Octavio García Viana, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.069.-

MOTIVO: Apelación contra sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2008 por el apoderado judicial de parte actora, contra sentencia dictada por el referido Juzgado que declaro Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Juan Molina Mendoza contra Lácteos Rivas C.A.

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2008, se Inhibe al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en la misma fecha se solicitó de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para decidir la Inhibición planteada.

En tal orden, en fecha 15 de julio de 2008, la Dra. Rosy Emily Brito Rosales, Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial reasume sus funciones, después del disfrute del reposo Pre y Post natal que le fue conferido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 07 de agosto de 2008 se Aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que en la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, las que cumplidas se procedió a la reapertura del lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 07 de agosto de 2008, inserto al folio 317 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.

En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por parte demandante y firme la decisión publicada en fecha 01 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida de fecha 01 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, que declaró: Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Juan Molina Mendoza contra Lácteos Rivas C.A.

No hay expresa condenatoria en costas del presente recurso de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,