REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000120
Parte Actora: Juan Marcelino Amariscua González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.539.060.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Yngrid Josefina Aquino Infante, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.

Parte Demandada: Corporación de Desarrollo de la Región Los Llanos (CORPOLLANOS), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda del estado Guarico, del estado Guarico, creada por la Ley del 15 de Julio de 1981, publicada en Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2832- Extraordinario de fecha 30 de Julio de 1981.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Vanessa de los Angeles Velásquez Herrera, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.609.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de noviembre de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, que declaró Sin Lugar la demandada interpuesta por el ciudadano Juan Marcelino Amariscua González contra la empresa Corporación de Desarrollo de la Región Los Llanos (CORPOLLANOS).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 23 de enero de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LA PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, por cuanto con dicha decisión se le están lesionando derechos constitucionales al reclamante, como lo es el pago de sus prestaciones sociales.

2.- Que el accionante prestó sus servicios tal y como se indicó en el libelo de demanda, para CORPOLLANOS, como chofer, lo que no quedó desvirtuado por la parte demandada.

3.- Que la demandada negó la relación laboral, aduciendo que a las partes en conflicto los unía una relación mercantil, lo que no demostró en el debate probatorio. Por todo ello solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y por tanto declarada con lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, se observa con meridiana claridad que el fundamento del recurso lo constituye el hecho de que - según dichos de la recurrente - el juez de la recurrida no considero la existencia de la relación de trabajo, a pesar de que de autos se desprende la prestación del servicio, la subordinación y el salario, por lo que a su decir, el tribunal a quo no aplico la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia ni de este Tribunal Superior, violando con ello el principio de realidad sobre las formas, solicitando en consecuencia la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Es por lo que, en base a los extremos antes señalados, se procederá a la revisión del fallo recurrido. Y así se establece.

De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su carga de acreditar la naturaleza mercantil de la relación, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “A”, contentivo de copia de 9 recibos de pago emitidos por Corpollanos a favor del Ciudadano Juan Marcelino Amariscua González, según ordenes de pago Nº 2490, de fecha 29/09/2005, por un monto de 870,00BsF; 2) 2946 de fecha 31/10/2005, por un monto de 600,00BsF; 3) 3410, de fecha 19/11/2005, por un monto de 660,00BsF; 4) S/N de fecha 20/12/2005, por un monto de 405,00BsF; 5) 0489, de fecha 01/03/2006, por un monto de 540,00BsF; 6) 0628, de fecha 30/03/2006, por un monto de 690,00BsF; 7) 0866, de fecha 30/05/2006, por un monto de 645,00BsF; 8) 0976, de fecha 29/06/2006, por un monto de 660,00BsF; 9) 1383, de fecha 02/10/2006, por un monto de BsF 615,00. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, documento contentivo de oficio Nº 230/2006, de fecha 10 de noviembre de 2006, emanado del Gerente de Servicios Múltiples y Coordinador de Recursos Humanos (e), y dirigido al Ciudadano Juan Mariscua, mediante la cual la Corporación Los Llanos acepta la extinción del servicio prestado. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, documento contentivo de Constancia de Trabajo, emanado de la parte demandada sellada con el sello de la Institución y firmada por la ciudadana Economista María Alejandra González. Al respecto se indica, que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, documento contentivo de Acta levantada ante la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede Calabozo, mediante la cual ambas partes asisten a dicha sede, tratar asunto respecto a reclamación del actor en contra de Corpollanos. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Prueba de Testigos de los Ciudadanos: ELEAZAR SOLORZANO, CARLOS ENRIQUE GRATEROL, LUCAS ELENA HERRERA, y CARMEN OMAIRA LADERA DE HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.621.282, 8.626.369, 11.793.544, y 13.571.318.

- Eleazar Solorzano: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Carlos Enrique Graterol: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Lucas Elena Herrera: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Carmen Omaira Ladera de Hernández: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “A”, comprobante de Cheque Nº 24410368, de fecha 29 de septiembre de 2005, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 870.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, recibido por el actor en fecha 29 de septiembre de 2005, por concepto de pago de servicio de transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al período del 22 al 31 de agosto y mes de septiembre de 2005. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “B”, recibo de cobro por la cantidad de 870.000,00Bs, de fecha 29 de septiembre de 2005, por concepto de Servicio de Transporte del Personal de la Corporación, correspondientes al período del 22 al 31 de agosto y mes de septiembre de 2005, firmado por el Beneficiario Juan Amariscua, certificando el haber recibido el respectivo pago. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “C”, comprobante de Cheque Nº 69410446, de fecha 31 de octubre de 2005, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 600.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 31 de octubre de 2005, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de octubre de 2005. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “D”, recibo de cobro por la cantidad de 600.000,00Bs, de fecha 31 de Octubre de 2005, por concepto de Servicio de Transporte del Personal de la Corporación, correspondientes al período del 01 al 31 de octubre de 2005, firmado por el Beneficiario Juan Amariscua, certificando el haber recibido el respectivo pago. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcado con la letra “E”, comprobante de Cheque Nº 97670578, de fecha 29 de noviembre de 2005, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 660.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 29 de noviembre de 2005, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de noviembre de 2005. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Marcado con la letra “F”, recibo de cobro por la cantidad de 660.000,00Bs, de fecha 29 de noviembre de 2005, por concepto de Servicio de Transporte del Personal de la Corporación, correspondientes al mes de noviembre de 2005, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de noviembre de 2005 (22 días), firmado por el Beneficiario Juan Amariscua, certificando el haber recibido el respectivo pago. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Marcado con la letra “G”, comprobante de Cheque Nº 43100694, de fecha 20 de diciembre de 2005, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 405.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 20 de diciembre de 2005, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal empleado de la Corporación, correspondientes a quince (15) días del mes de diciembre de 2005. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Marcado con la letra “H”, recibo de cobro por la cantidad de 405.000,00Bs, de fecha 20 de diciembre de 2005, por concepto de Servicio de Transporte del Personal de la Corporación, correspondientes al período del 01 al 21 de diciembre de 2005, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, firmado por el Beneficiario Juan Amariscua, certificando el haber recibido el respectivo pago. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Marcado con la letra “I”, comprobante de Cheque Nº 76290795, de fecha 03 de febrero de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 630.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 03 de febrero de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de enero de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Marcado con la letra “J”, factura 003 emitida por Juan Amariscua, de fecha 03 de febrero de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de enero de 2006, por la cantidad de 630.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Marcado con la letra “K”, comprobante de Cheque Nº 70520842, de fecha 01 de marzo de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 540.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 01 de marzo de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de febrero de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

13.- Marcado con la letra “L”, recibo de cobro por la cantidad de 540.000,00Bs, de fecha 01 de marzo de 2006, por concepto de Servicio de Transporte del Personal de la Corporación, correspondientes al mes de febrero de 2006, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, firmado por el Beneficiario Juan Amariscua, certificando el haber recibido el respectivo pago. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14.- Marcado con la letra “M”, comprobante de Cheque Nº 33240943, de fecha 30 de marzo de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 690.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 30 de marzo de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de marzo de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

15.- Marcado con la letra “N”, factura 007 emitida por Juan Amariscua, en fecha 30 de marzo de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de marzo (23 días), por la cantidad de 690.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

16.- Marcado con la letra “O”, comprobante de Cheque Nº 42391038, de fecha 27 de abril de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 570.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 27 de abril de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de abril de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

17.- Marcado con la letra “P”, factura 009 emitida por Juan Amariscua, en fecha 27 de abril de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de abril de 2006, por la cantidad de 570.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

18.- Marcado con la letra “Q”, comprobante de Cheque Nº 77091127, de fecha 30 de mayo de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 645.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 30 de mayo de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de mayo de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

19.- Marcado con la letra “R”, factura 012 emitida por Juan Amariscua, en fecha 30 de mayo de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de mayo de 2006, por la cantidad de 645.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

20.- Marcado con la letra “S”, comprobante de Cheque Nº 84391203, de fecha 29 de junio de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 660.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 29 de junio de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de junio de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

21.- Marcado con la letra “T”, factura 014 emitida por Juan Amariscua, en fecha 29 de junio de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de junio de 2006, por la cantidad de 660.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

22.- Marcado con la letra “U”, comprobante de Cheque Nº 40701291, de fecha 31 de julio de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 540.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 31 de julio de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de julio de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

23.- Marcado con la letra “V”, factura 018 emitida por Juan Amariscua, en fecha 28 de julio de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de julio de 2006, por la cantidad de 540.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

24.- Marcado con la letra “W”, comprobante de Cheque Nº 54751438, de fecha 30 de agosto de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 660.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 30 de agosto de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de agosto de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

25.- Marcado con la letra “X”, factura 021 emitida por Juan Amariscua, en fecha 30 de agosto de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de agosto de 2006, por la cantidad de 660.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

26.- Marcado con la letra “Y”, comprobante de Cheque Nº 92531534, de fecha 02 de octubre de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 615.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 02 de octubre de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de septiembre de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

27.- Marcado con la letra “z”, factura 028 emitida por Juan Amariscua, en fecha 28 de septiembre de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de septiembre de 2006, por la cantidad de 615.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

28.- Marcado con la letra “A-1”, comprobante de Cheque Nº 36011625, de fecha 02 de noviembre de 2006, a la orden de Juan Amariscua, por la cantidad de 600.000,00Bs, a cargo de Banfoandes, debidamente recibido por el beneficiario en fecha 02 de noviembre de 2006, por concepto de pago por Servicio de Transporte al Personal de la Corporación, correspondientes al mes de octubre de 2006. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

29.- Marcado con la letra “B-1”, factura 031 emitida por Juan Amariscua, en fecha 01 de noviembre de 2006, a cargo de Corpollanos, por concepto de Servicio de Transporte al Personal de Corpollanos, correspondientes al mes de octubre de 2006, por la cantidad de 600.000,00Bs. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa de los pagos antes referidos en los periodos allí señalados, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

30.- Marcado con la letra “C-1”, Carta de Oferta de Servicio, presentada por el Ciudadano Juan Marcelino Amariscua y debidamente firmada por él, a la Corporación los Llanos en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual ofrece sus servicios como chofer. Al respecto se indica, que dicha documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se valora como demostrativa del servicio ofrecido por dicho ciudadano a Corpollanos, ello de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al principal punto controvertido sometido a la consideración de esta ALZADA, relativo a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes en conflicto, y conteste está esta superioridad de la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, que dispone que en los casos de negativa de la relación de trabajo el juez de mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia, por lo que para la solución del presente caso se estima atender a lo siguiente:

En sentencia de fecha 27 de abril de 2006, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “… Desde la sentencia Nº 489 de 2002 (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (Cursivas y negrillas del tribunal).

Así pues, consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas espacialísimas de prestación de servicio que pueden girar fuera de la esfera protectoria del derecho laboral, lo que amerita deslindar la naturaleza de la relación prestacional, resultando practica la realización del conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es: “Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21)

Por lo que atendiendo a lo antes expuesto resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una confrontación fáctica de los hechos acreditados en autos con la lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

Adicionalmente, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que, aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos que el actor en forma autónoma e independiente fijara la forma de realizar el trabajo, mas por el contrario se observa, que el mismo debía brindar transporte sin disolución de continuidad al personal de la Corporación Los Llanos en los meses en que duró la relación de trabajo.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio para la transportación permanente e ininterrumpida del personal de Corpollanos, tal y como se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios, 120 al 147 de las presentes actuaciones.
c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que consta a los autos recibos de pago según el cual por la prestación de sus servicios, la parte actora recibía de la demandada la cantidad de 600,00BsF a 660,00BsF mensuales, lo que se acerca a los salarios mínimos de ley vigente para los años 2005-2006.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Al respecto se señala que era un trabajo personal que el actor realizaba bajo instrucciones de la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna, ni mucho menos que el vehículo en el cual prestaba sus servicios fuere de su propiedad.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte del actor de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas, que lo equiparen con un trabajo autónomo, independiente o por cuenta propia..

En tal orden, luego de efectuado dicho test no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar la relación comercial o mercantil existente entre las partes y pretendida por la accionada, por lo que, habiendo sido admitida por la demandada su vinculación con el demandante y probada la prestación del servicio, lo que no quedó desvirtuado con las documentales promovidas por la accionada, sin lugar a dudas activa la consecuencia prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, por lo que se tiene laboral la relación, al no haber sido desvirtuada la misma por la parte demandada. Y así se establece.

Da tal forma, que no habiendo cumplido la parte demandada con su carga procesal de acreditar la relación comercial o mercantil existente entre el hoy accionante y Corpollanos, debe ésta soportar el efecto de su incumplimiento, por lo que se tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, el salario devengado, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, la cual es 22 de agosto 2005 hasta 03 de noviembre de 2006, como también los conceptos reclamados derivados de dicha relación de trabajo en los términos reclamados en el libelo de la demanda. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Juan Marcelino Amariscua González contra CORPOLLANOS. En consecuencia se condena a la empresa demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: (Art 108 LOT)
- Primer Año: 45 días a razón de 20,00BsF= 900,00BsF
- Segundo: Fracción de 2 meses= 10 días a razón de 20,00BsF= 200,00BsF

2.- Vacaciones: (Art 219 LOT)=
- Primer Año= 15 días a razón de 20,00BsF= 300,00BsF
- Segundo= Fracción de 2 meses= 2,66 Días a razón de 20,00BsF= 53,2BsF

3.- Bono Vacacional: (Art 223 LOT)=
- Primer año= 7 días a razón de 20,00BsF= 140,00BsF
- Segundo= Fracción de 2 meses= 1,33 días a razón de 20,00BsF= 26,6BsF

4.- Utilidades: (Art. 174 LOT)= 105 días por 20,00BsF= 2.100,00BsF

5.- Cesta Ticket= 290 días a razón de 9.100Bs= 2639BsF.

- Se acuerda los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acoger los parámetros salariales fijados en esta dispositiva.

- De conformidad con el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso de incumplimiento, calculo que estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los intereses fijados sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Tres (03) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES




LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,