REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000014
Parte Actora: José Gregorio Quiñónez, Manuel Gregorio Quiñónez, Juan Benito Quiñónez y Franklin Bernardo, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.936.795, 8.160.115, 8.166.351 y 14.580.140.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Evarista Graciela Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 42.184.

Parte Demandada: Inversiones Los 15 C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nro 19, Tomo 1-A de fecha 20 de enero de 1998, y Cereales Calabozo C.A , inscrita en el registro Mercantil III del Estado Guarico en fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el Nro.24, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Liliana Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457.-

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 24 de enero de 2008.-

Recibido el presente asunto en fecha 18 de Febrero de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Quiñónez, Manuel Gregorio Quiñónez, Juan Benito Quiñónez y Franklin Bernardo contra Inversiones Los 15 C.A.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, paralizándose en este estado la presente causa en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2008, designándose en fecha posterior como Juez temporal de este Tribunal, al Dr. José Felipe Montes Navas, quien en fecha 14 de mayo de 2008, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en el juicio principal.

En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 22 de julio del año 2008, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días de despachos, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia, así mismo, se acordó agregar copia certificada de dicho abocamiento al cuaderno de inhibición marcado JC31-X-2008-
000004, y darlo por terminado.

Reanudada como fue la causa, se procedió a la celebración de la audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, dictándose sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 26 de enero del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que yerro el Tribunal A-quo, al señalar en la oportunidad de dictar en forma oral el fallo, que se abstenía de pronunciarse respecto de la empresa Cereales Calabozo, por estimar que la misma no había sido demandada, y posteriormente en la publicación del fallo, pidiendo excusa a las partes, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la demanda incoada en contra de la empresa Cereales Calabozo, modificando lo establecido en sentencia de fecha 14/02/2007, que establece los puntos sobre los cuales se puede subsanar o corregir una sentencia.

2.- Denuncia la valoración dada por el A-quo a las pruebas promovidas, toda vez que, por una parte, de los testigos evacuados se desprende que los demandantes si trabajaban para la demandada, y por otro lado, de las documentales cursante a los folios 5, 7, 9, 11, 257, 225 y 427, se evidencia que los socios de la empresa Inversiones los 15, ciudadanos Clemente Camacho y William González, fungen también como socios de la empresa Cereales Calabozo, aunado al hecho de que la representación judicial de las dos empresas es la misma Abogada, de allí la solidaridad de las demandadas de autos.-

3.- Que cursan a los folios del 7 al 23 recibos de pagos emitidos por la empresa Cereales Calabozo a favor de los demandantes, que no fueron desconocidos por la demandada, y que acreditan la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Por lo que, estimando que los actores no recibieron ningún tipo de beneficio laboral, solita se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia con lugar la demanda interpuesta.

Concluida la exposición de la parte demandante se le concedió la palabra al Apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó:

1.- Que la empresa Inversiones 15, fue constituida en el año 1998 y tuvo tres años de operatividad, por lo que mal puede demandarse una relación de trabajo desde el año 1974, como pretenden los actores de autos.

2.- Que posiblemente el error en el que incurrió el A-quo, al publicar el fallo, obedece al hecho de que la demandante en el petitorio de la demanda no menciona a Cereales calabozo sino que lo hace en sus conclusiones, no obstante, siendo que a la misma se demanda en forma solidaria y atendiendo al hecho de que la demanda fue declarada sin lugar en contra de la empresa Inversiones los 15 C.A, demandada principal, es claro que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

3.- Que los testigos evacuados acreditan el hecho de que son los transportistas quienes hacen los pagos a los caleteros por sus trabajos de cargas y descargas, por lo que, es claro que no existió relación de trabajo en el caso de autos.

4.- Que en el supuesto negado de estimarse una relación de trabajo entre las partes de autos, objeta lo relativo a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, al no ajustarse las mismas a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y haberse reclamado aspectos en forma exorbitantes. Por todo lo que, solicita se declare sin lugar el recurso y en consecuencia confirme la sentencia de la instancia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, en especial de la parte actora, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto lo constituye por una parte, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por los demandantes, así como la solidaridad entre las empresas co-demandadas, toda vez que, la representación judicial objetó la valoración dada por el A-quo a las pruebas promovidas, por cuanto –a su juicio- de las mismas se desprende que ciertamente los actores prestaron sus servicios a las accionadas, así como la solidaridad entre las empresas Cereales Calobozo e Inversiones los 15, nada de lo cual fue observado por la recurrida, y por otro lado, denuncia lo relativo a la absolución de la instancia por parte del Juez A-quo, al señalar en el acta de la sentencia oral que se abstenía de condenar a la empresa Cereales Calabozo C.A, por no haber sido demandada y luego, en la sentencia escrita anula una parte del dispositivo, y declara sin lugar la demanda incoada contra dicha empresa.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición efectuada por la parte actora recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, esta Sentenciadora concluye, - tal y como ha dejado sentado en sentencias de fechas 10 de enero de 2007 y más recientemente, 04 de noviembre de 2008, al decidir unos asuntos de similar naturaleza, en los expedientes Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98-, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente los actores prestaron servicios para la demandada. Así las cosas, conforme a los lineamientos procesales que orientan el derecho del trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar dicha relación.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Testimoniales de los Ciudadanos: Juan Apolinar Lara, Ángel Herrera, Virgilio Jiménez, Jaramillo de Mujica Africa, Tirso Julián Mujica y Martina Arcadia Salazar Mermejo, titulares de la cédula de identidad Nº 3.640.450, 8.663.771, 5.211.023, 3.220.841, 2.158.577, 4.344.336.

- Juan Apolinar Lara: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Ángel Herrera: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Virgilio Jiménez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Jaramillo de Mujica Africa: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Tirso Julián Mujica: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Martina Arcadia Salazar Mermejo: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Marcada con las letras “A” a la “T”, recibos de cobro hecho por la empresa Cereales Calabozo C.A, a los actores reclamantes. Al respecto se indica, que dichos recibos no fueron atacados por la parte contra quien se opone, y de los mismos se desprende que los hoy accionantes cancelaron a la empresa Cereales Calabozo C.A, la cantidad de 10.000Bs, 40.000Bs y 50.000Bs, por concepto de deudas contraídas o préstamos en fechas 23 de enero de 2007, 13 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 27 de abril de 2007, 04 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2007, 23 de enero de 2007, 13 de abril de 2007, por tanto los mismos se valoran como demostrativos de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con las letras “U”, “V”, “W”, y “X”, contratos celebrados entre las empresas Inversiones Los 15 C.A, Cereales Calabozo, y otras empresas. Al respecto se indica, que los contratos marcados con las letras “U”, “V”, y “X”, no guardan relación con el tema debatido resultando impertinentes en esta alzada, por tanto los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Respecto al contrato marcado con la letra “W”, se indica, que el mismo es celebrado entre Inversiones Los 15 C.A, y Cereales Calabozo C.A, en fecha 05/09/2003, del cual se desprende que la arrendadora, Inversiones los 15 C.A, da a Cereales Calabozo C.A, en su carácter de arrendataria, en calidad de arrendamiento la planta procesadora de cereales de su propiedad ubicada en la Av. Octavio Viana González en la ciudad de Calabozo. Al respecto se indica, que el mismo se trata de un documento Público que goza de autenticidad, por lo cual dicha instrumental se valora como demostrativa de la relación arrendaticia entre ambas empresas co demandadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcada con la letra “C”, copia simple del Acta constitutiva de la empresa Inversiones Los 15 C.A. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, quedando demostrado con la misma que la empresa Inversiones los 15 C.A, fue constituida en fecha 20 de enero del año 1998, y tiene como objeto la siembra, almacenaje, secado, trilla, empaquetado, compra, venta y distribución en general de toda clase de cereales (arroz, maíz, y sorgo) así como también exportación e importación de los mismos. Que los cargos de administradores recaerán en las personas de Clemente Camacho y Alberto Chapellin Chirinos, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, representado en 1500 acciones; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio respecto de tales hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

2.- Marcada con las letras “D” a la “K”, constante de 86 folios útiles, planillas de declaraciones de impuestos sobre la renta, presentada por la empresa demandada Inversiones los 15 C.A, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01/01/1998 hasta el 31/12/2006. Al respecto se indica, que dichas documentales nada aportan al tema debatido, resultando en consecuencia impertinentes en esta alzada, por tanto los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcada con la letra “L”, copia certificada de actas referidas a la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 21 de febrero de 2005, sobre todas la edificaciones, maquinarias, instalaciones industriales, construcciones, instalaciones, bienhechurías y demás pertinencias de la planta denominada Inversiones Los 15 C.A. Al respecto se indica, que dicha instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, siendo que de las mismas se desprende que en fecha 21/02/2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, se constituyó en la sede de la empresa accionada, Inversiones los 15 C.A, a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo acordado en la comisión Nº 125-2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Valle de la Pascua, por lo que las mismas se valoran como demostrativas de los hechos antes señalados, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcada con la letra “M”, original de contrato de arrendamiento por el cual Inversiones Los 15 C.A, da en arrendamiento a la empresa “Cereales Calabozo C.A”, la planta procesadora de cereales de su propiedad situada en la Av. Octavio Viana de la Ciudad de Calabozo. Al respecto se indica, que dicha prueba fue valorada en el numeral 3 de las pruebas aportadas por la parte accionante, en consecuencia su valoración se da aquí por reproducida. Y así se establece.

5.- Marcada con la letra “N”, Acta constitutiva de la empresa Cereales Calabozo C.A. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone, quedando demostrado con la misma que la empresa Cereales Calabozo C.A, fue constituida en fecha 05 de septiembre del año 2003, y tiene como objeto toda actividad relacionada con el procesamiento, almacenamiento, transformación, producción, comercialización, de todo tipo de productos agrícolas y pecuarios y sus afines, así como cualquier otro de lícito comercio. Que el cargo de presidente se designó al ciudadano Rafael Ramón Hernández, asimismo, se desprende que el capital social está constituido por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, dividido en 200 acciones de 10.000Bs cada una; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

6.- Marcada con la letra “Ñ”, registro de información fiscal (RIF) de la empresa Cereales Calabozo C.A. Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido resultando inoficiosa su valoración, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Marcada con las letras “O” y “P”, recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales del accionante Franklin Bernardo Rodríguez Salazar, correspondientes al período del 14 de septiembre de 2004 al 08 de diciembre de 2004. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa demandada Cereales Calabozo C.A, canceló al ciudadano Franklin Bernardo Rodríguez Salazar, la cantidad de Bs. 199.954,34 por concepto de Utilidades y Vacaciones en el periodo antes descrito, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de tales hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Marcado con la letra “Q”, reporte de evolución de precios del arroz. Al respecto se indica, que dicha documental fue elaborada por la parte promoverte, no cumpliendo en consecuencia con el principio de alteridad de la prueba, por lo que, la misma se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Marcado con las letras “R” y “S”, dos talonarios de factura de control de la empresa Cereales Calabozo C.A, identificado con los Nº 1 y 2, contentivo de facturas que van desde el Nº 001 hasta el número 0100. Al respecto se indica, que dicha documental nada aporta al tema debatido resultando inoficiosa su valoración, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Testimonial de los ciudadanos: Heriberto González, Luís Alfonso Cabrera, Julio Pérez y Víctor Trocell, titulares de la cédula de identidad Nº 8.621.407, 24.661.292, 3.376.042 y 4.881.574.

- Heriberto González: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Luís Alfonso Cabrera: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Julio Pérez: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Víctor Trocell: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio por no haberse invertido en el presente caso la carga de la prueba, toda vez que, si bien es cierto, la parte actora goza de la presunción de la laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menos cierto es, que a los efectos de que se active la presunción antes referida se hace necesario la acreditación de hechos demostrativos de la prestación de servicio, por cuanto la presunción de laboralidad dispensa a quien la tiene en su favor de demostrar que es laboral la relación que lo mantuvo unido al demandado, pero en ningún caso releva al actor de la prueba de los hechos demostrativos de la prestación del servicio, mas por el contrario, negada como fue la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada, conservó el actor la carga de ofrecer las pruebas de su existencia, al no desplazarse la carga probatoria al demandado.
En efecto, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, que en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, el hecho conocido es la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, el cual sería, la existencia de la relación de trabajo.

Conclusión que ha sido acogida y desarrollada por esta alzada en sentencias Nº JP31-R-2006-225 y JP31-R-2008-98, y que encuentran su soporte doctrinario en criterio sostenido en la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que con relación a la distribución de la carga de la prueba cuando ésta ha sido negada por el demandado en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros en la que adujeron ser caleteros, contra Coca Femsa, quien negó la relación laboral invocada por los accionantes, señaló: Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.
Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
De tal manera, que en sintonía con los referidos criterios jurisprudenciales, y habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió a los demandantes indefactiblemente la carga de probar dicha relación.
En este orden, de la revisión exhaustiva de las testimoniales así como de las instrumentales cursantes a los autos, analizadas en atención al principio de comunidad de la prueba y de veracidad procesal (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no se extraen elementos de convicción respecto de que los ciudadanos José Gregorio Quiñónez, Manuel Gregorio Quiñones y Juan Benito Quiñónez, actores hubieren prestado servicios personales para la demandada de autos; mas por el contrario, en opinión de quien decide, los hechos libelados respecto de las pruebas cursantes en autos y apreciados conforme la sana critica resultan en su mayoría inverosímiles en condiciones de tiempo y modo en que fueron expuestos, a saber:
- Que los ciudadanos Manuel Gregorio Quiñones y Juan Benito Quiñónez manifiestan en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios como caleteros en fechas 06/08/1974 y 01/04/1980, para la empresa Inversiones los 15 C.A, la cual fue constituida en fecha 20/01/1998, esto es, casi 20 años después de iniciada las supuestas relaciones de trabajo.
- El salario alegado, resulta incongruente e incompatible con una prestación de servicio de un caletero (obrero no calificado), donde predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual, toda vez que, estiman como salario diario la cantidad de Bs. 124.800,00 a Bs.156.000,00.
- Las pretensiones de haber laborado en forma ininterrumpida durante todo el tiempo que duró la presunta relación de trabajo sin descanso alguno, no se ajusta a las capacidades físicas de un ser humano normal, ni mas concretamente con el caso de autos donde consta en base a las pruebas traídas al expediente por ambas partes, que en fecha 21 de febrero de 2005, fue embargada ejecutivamente la planta denominada Inversiones Los 15 C.A, poniendo en posesión de la misma al depositario designado por el Tribunal de la causa y posteriormente en fecha 07 de febrero de 2005, se hizo entrega de las instalaciones y equipos al tercero opositor empresa Cereales Calabozo C.A.
- Que la labor de caletero para sacar el alimento ya empaquetado y colocarlos en los camiones para que fueran distribuidos a la empresa CASA, no es convincente, por cuanto la fecha de creación de dicha empresa CASA es reciente.
Ahora bien, respecto de la relación de trabajo pretendida por el ciudadano Franklin Bernardo Rodriguez, se aprecia que la misma fue igualmente negada, no obstante, de autos se desprende específicamente de los folios 107 al 118, del cuaderno de pruebas, que el mismo se desempeñó como empacador desde el día 15 de septiembre de 2004 hasta el día 08 de diciembre de 2004 al servicio de la empresa Cereales Calabozo, demandada solidariamente, asimismo, se evidencia el pago de sus derechos laborales, tal y como consta en el folio 107, nada de lo que fue impugnado, por tanto, de conformidad con el principio realidad consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como demostrativo de que el ciudadano Franklin Rodríguez, se desempeño como empaquetador y no como caletero como pretendió a favor de la empresa cereales Calabozo, C.A, relación laboral que se inició en fecha 24/09/2004 hasta 25/11/2004, y de que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales en fecha 17/12/2004, de modo que no corresponde pago alguno. Y así se establece.

Así pues, con base a lo que antecede, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la solidaridad invocada entre las empresas codemandadas de autos.

Finalmente, vista la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora recurrente, respecto de la absolución de la instancia respecto de la empresa Cereales Calabozo C.A, debe indicarse, que ciertamente tal y como fue observado por el recurrente, yerró el Juez A-quo al señalar en el acta de la sentencia oral que se abstenía de condenar a la empresa Cereales Calabozo C.A, por no haber sido demandada y luego, en la sentencia escrita anula una parte del dispositivo, y declarar sin lugar la demanda incoada contra dicha empresa (cereales Calabozo).

Todo lo cual se corresponde con el vicio de contradicción, entendiéndose por este según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro.07444 de fecha 13 de diciembre de 2007: “…La contradicción se configura cuando los pronunciamientos en su dispositivo se oponen o contradicen de tal forma irreconciliables, por ser excluyentes entre si, o cuando lo decidido sea de tal manera ininteligible, lo que haría imposible la ejecución de la sentencia que adolece de este vicio, infringiéndose el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas y cursivas del tribunal).

Asimismo, se constata la existencia del vicio de inmotivación entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, respecto al cual, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 06788, de fecha 29 de marzo de 2007, proveniente de la Sala de Casación Civil, dispuso: “constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez” . (Negrillas y cursivas del tribunal).

No obstante, a pesar de dicha contradicción e inmotivación observada, la conclusión a la que arribo la recurrida tanto en el acta levantada en forma oral como en la reproducción del fallo por escrito es la misma, esto es, declarar sin lugar la demanda, toda vez que, tal y como quedó establecido precedentemente, no encontrando quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar la prestación de servicios personales en los términos libelados, por ende la conclusión a la que arribó dicho tribunal, en criterio de esta alzada, se ajustó tanto a los hechos como a derecho. Y así se declara.

Por todo lo que antecede, es claro que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse bajo la motiva que antecede la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motiva que antecede la sentencia recurrida de fecha 24 de enero del año 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Quiñónez, Manuel Gregorio Quiñónez, Juan Benito Quiñónez y Franklin Bernardo Rodríguez contra las empresas Inversiones 15 C.A y Cereales Calabozo C.A.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,