REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000134
Parte Actora: Alecia Flores de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.030 y Nelson Rafael Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.629.244.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Carlos Alexander Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836.
Parte Demandada: Empresa Agropecuaria Los Llanos S.R.L., Agropecuaria Xaco (AGROXACO) y Fertillanos C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rodolfo Renee Velásquez Vargas y Gustavo Adolfo García Cadea, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.696 y 116.713, respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 21 de Octubre del año 2008.
Recibido el presente asunto en fecha 03 de Diciembre del año 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre del año 2008, por el Apoderado Judicial de la parte actora, y el 27 de octubre del año 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Alecia flores de Pérez y Nelson Rafael Oropeza, en contra de la Empresa Agropecuaria Xaco (AGROXACO), parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Alecia flores de Pérez y Nelson Rafael Oropeza, en contra de las Empresas Agropecuaria Los Llanos S.R.L., Agropecuaria Xaco (AGROXACO) y Fertillanos C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de diciembre del año 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata tal y como dispone el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 30 de enero del año 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTES
Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, señaló:
1.- Que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho respecto del pago de cesta ticket así como la unidad económica demandada.
2.- Que el tribunal a quo desaplicó lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los trabajadores reclamantes no disfrutaron de sus vacaciones en los años correspondientes, por tanto se debía condenar a las demandas al pago de dicho concepto, manifestando su conformidad con los demás puntos del fallo. Por todo lo cual solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte la Representación Judicial de la parte demanda recurrente, expuso:
1.- Que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, no esta ajustada a derecho por cuanto de las pruebas cursante a los autos se evidencia que en el presente asunto no existe unidad económica entre las empresas condenadas ya que para ello se requiere que entre las empresas co-demandadas existen dos requisitos: 1) administración conjunta y 2) que haya solidaridad pasiva entre ambas empresas, lo que no se demostró en el caso de autos.
2.- Que en lo que se refiere al establecimiento de la unidad económica específicamente en el folio 45 existe incongruencia respecto a la motivación de la sentencia, ya que en el dispositivo el a quo declara sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa AGROXACO y a su vez la condena al pago de los conceptos condenados. Por todo lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
4.- Que los cálculos estimados por el a quo, respecto de la antigüedad no están ajustados a derecho, por cuanto dicho tribunal acordó el pago de 65 días por el primer año siendo lo correcto 40 días según a la Ley, resultando excesivo lo acordado.
5.- Que la sentencia del a quo es contradictoria en su motiva por cuanto primero desecha las pruebas del IVSS, que tienen carácter de documento público, y posteriormente las aprecia al considerar que la empresa cumple con el número de trabajadores suficientes para el pago del beneficio del cesta ticket.
6.- Que en lo que se refiere al monto de la unidad tributaria, solicita sea revisado por cuanto el a quo condeno un monto excesivo para el calculo del concepto de cesta ticket.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de ambas partes recurrentes, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, atendiendo al recurso formulado por la parte actora, lo relativo a la falta de condenatoria de vacaciones, por cuanto las mismas no fueron disfrutadas por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo; por su parte atendiendo al recurso formulado por la parte demandada lo relativo a la existencia de la unidad económica al no quedar acreditada, denunciando a tales efectos la contradicción de la sentencia en este aspecto, así mismo objeta la condenatoria efectuada por el a quo por concepto de antigüedad y el beneficio de cesta ticket, tal y como fue planteado en los puntos que resumen sus respectivas exposiciones orales, extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo referido, sólo atendiendo los puntos señalados por los recurrentes respectivamente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, visto la forma en se dio contestación a la demanda en la que se admitió la relación de trabajo por la empresa Fertillanos C.A. pero fue negada la existencia del grupo económico con las empresas AGROXACO C.A. y Agropecuaria Los Llanos C.A., correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos generadores de la unidad económica entre las empresas co demandadas de autos, que activaran la presunción iuris tantum, prevista en el literal b del parágrafo segundo del articulo 22 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, y por otro lado correspondió a las codemandadas de autos demostrar el disfrute y pago de vacaciones a los demandantes, así como lo relativo a la cantidad de trabajadores de la empresa a los efectos de determinar la procedencia de la obligación alimentaria.
En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…Respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. …5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Testimoniales de los Ciudadanos: Manuel Jesús Lugo Osorio, Romelia María Flores y María Fátima de Jesús Pinto, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.175.717, 4.345.434 y 6.401.874.
- Manuel Jesús Lugo Osorio: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, al no tener conocimiento directo de sus dichos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Romelia María Flores: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, al no tener conocimiento directo de sus dichos, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- María Fátima de Jesús Pinto: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron inconsistentes e imprecisas entre sí, por tanto dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Marcados con las letras “A”, “B” y “C” copias de estados de cuenta emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a las empresas Agropecuaria Xaco, C.A; Fertillanos C.A y Agropecuaria Los Llanos. C.A. Al respecto se indica, que las mismas no acreditan ningún hecho al tema debatido, por lo que las mismas se desechan, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcados con las letras “D” y “E” copias de cheques emitidos por las empresas Fertillanos C.A y Agropecuaria Los Llanos C.A, a favor de los accionantes. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que las empresas Fertillanos C.A y Agropecuaria Los Llanos C.A respectivamente, emitieron a favor de los accionantes en fechas 22/08/2007, cheques por las cantidades de 5.564.204,78Bs, a favor del ciudadano Nelson Oropeza y la cantidad de 18.000.000,00Bs, a favor de la ciudadana Alecia Flores, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio, como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcado con las letras “F” y “G”, copia simple del Acta constitutiva de las empresas Agropecuaria Xaco C.A y Agropecuaria Los Llanos C.A. Al respecto se indica, que dichas documentales fueron atacadas por la parte contra quien se opone, no habiendo insistido la promovente en su valoración, por lo que las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Cursante al folio 109, carta de renuncia dirigida a la empresa Fertillanos C.A, y firmada por la hoy accionante Alecia Flores Mejías, en fecha 22 de agosto de 2007. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, siendo que de la misma se desprende lo siguiente: “La presente es para hacer de su conocimiento que he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando desde el 30/10/2001” por tanto, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Cursante al folio 110, carta de renuncia dirigida a la empresa Fertillanos C.A, firmada por el hoy accionante, ciudadano, Nelson Oropeza, en fecha 22 de agosto de 2007. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, siendo que de la misma se desprende lo siguiente: “La presente es para hacer de su conocimiento que he decidido renunciar al cargo que vengo desempeñando como vigilante desde el 15 de marzo del 2002” por tanto, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Cursante a los folios 111 al 112, liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Alecia Flores Mejías, por la cantidad de Bs. 2.350.388,31, correspondientes a los períodos del 30/10/2001 al 31/08/2007. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A, canceló a la ciudadana Alecia Flores Mejías, la cantidad de Bs. 2.350.388,31, por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Cursante a los folios 113 al 114, recibo de pago por la cantidad de Bs. 5.271.429,69 a favor de la ciudadana Alecia Flores Mejías, por concepto de Bono Compensatorio. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 22 de agosto de 2007, la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores Mejías la cantidad de Bs. 5.271.429,69 por concepto de Bono Compensatorio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Cursante al folio 115, liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Nelson Oropeza, por la cantidad de Bs. 2.564.204,78. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A, canceló al ciudadano Nelson Oropeza, la cantidad de Bs. 2.564.204,78, por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Preaviso laborado e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de los pagos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Cursante a los folios 116 al 117, recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 a favor del ciudadano Nelson Oropeza, por concepto de Bono Compensatorio. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 22 de agosto de 2007, la empresa Fertillanos C.A canceló al ciudadano Nelson Oropeza la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de Bono Compensatorio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Cursante al folio 118, liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Alecia Flores de Pérez, por la cantidad de Bs. 1.701.932,58. Al respecto se indica, que la referida documental no fue firmada por ninguna de las partes en conflicto, por lo que este tribunal la desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Cursante al folio 119, recibo de pago por la cantidad de Bs. 512.250,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de Pago de Utilidades. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 06 de diciembre de 2006, la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 512.250,00 por concepto de 30 días de Utilidades correspondientes al período del 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Cursante al folio 121, recibo de pago por la cantidad de Bs. 988.609,14 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 11 de diciembre de 2006, la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 988.609,14 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
10.- Cursante al folio 122, copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.982.151,23 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de liquidación total de prestaciones sociales. Al respecto se indica, que dicha documental fue atacada por la parte contra quien se opone, por lo que no habiendo la promoverte insistido en su valor la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11.- Cursante al folio 123, comunicación de fecha 06 de abril de 2006, por medio de la cual la empresa Fertillanos C.A, hace del conocimiento a la ciudadana Alecia Flores que a partir del día 07 de abril comienza su disfrute de vacaciones, correspondientes al período 01-12-86 al 01-12-87. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 06 de abril de 2006, la empresa Fertillanos C.A comunicó a la ciudadana Alecia Flores que a partir del día 07 de abril comienza su disfrute de vacaciones, correspondientes al período 01-12-86 al 01-12-87, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
12.- Cursante al folio 124, recibo de pago por la cantidad de Bs. 450.000,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de Pago de Utilidades. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 30 de noviembre de 2005, la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de 30 días de Utilidades correspondientes al período del 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
13.- Cursante a los folios 125 y 126, recibo de pago por la cantidad de Bs. 282.900,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de liquidación del 75% de las prestaciones sociales correspondientes al año 2000. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 21 de diciembre de 2000, la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 282.900,00 por concepto de liquidación del 75% de las prestaciones sociales del año 2000, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
14.- Cursante a los folios 127 y 128, recibo de pago por la cantidad de Bs. 921.932,58 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2005. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que en fecha 15 de diciembre de 2005, la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 921.932,58 por concepto de anticipo del 75% de las prestaciones sociales del año 2005, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
15.- Cursante a los folios 130, recibo de pago por la cantidad de Bs. 10.378.185,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de vacaciones de desde el día 01/12/1986 hasta el día 31/08/2007. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 10.378.185,00, por concepto de vacaciones de desde el día 01/12/1986 hasta el día 31/08/2007, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
16.- Cursante a los folios 131, recibo de pago por la cantidad de Bs. 390.000,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de vacaciones desde el día 01/10/2001 hasta el día 30/09/2002. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 390.000,00, por concepto de vacaciones de desde el día 01/10/2001 hasta el día 30/09/2002, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
17.- Cursante a los folios 132, recibo de pago por la cantidad de Bs. 420.000,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de vacaciones desde el día 01/10/2002 hasta el día 30/09/2003. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 420.000,00, por concepto de vacaciones de desde el día 01/10/2002 hasta el día 30/09/2003, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
18.- Cursante a los folios 134, recibo de pago por la cantidad de Bs. 450.000,00 a favor de la ciudadana Alecia Flores, por concepto de vacaciones desde el día 01/10/2003 hasta el día 30/09/2004. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló a la ciudadana Alecia Flores la cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de vacaciones de desde el día 01/10/2003 hasta el día 30/09/2004, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
19.- Cursante a los folios 174 al 191, recibos de pago de quincenas correspondiente a los meses de marzo de 2005 al mes de agosto de 2007, a favor de la ciudadana Alecia Flores. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma los pagos realizados por la empresa Fertillanos C.A a favor de la ciudadana Alecia Flores en los periodos antes descritos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
20.- Cursante a los folios 136 al 191, recibos de pago de quincenas correspondiente a los meses de marzo de 2005 al mes de agosto de 2007, a favor de la ciudadana Alecia Flores. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma los pagos realizados por la empresa Fertillanos C.A a favor de la ciudadana Alecia Flores en los periodos antes descritos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
21.- Cursante a los folios 192 al 249, recibos de pago de quincenas correspondiente a los meses de febrero de 2005 al mes de marzo de 2007, a favor del ciudadano Nelson Oropeza. Al respecto se indica, que las referidas instrumentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma los pagos realizados por la empresa Fertillanos C.A a favor del ciudadano Nelson Oropeza, en los periodos antes descritos, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
22.- Cursante a los folios 250 al 257 y 260, copia simple de estados de cuentas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a la empresa Fertillanos C.A. Al respecto se indica, que las mismas reflejan movimientos del mes y estados de cuenta de los periodos asegurados, instrumentales que no fueron atacados por la parte contra quien se opone, quedando demostrado con los mismos el resumen de movimientos de dicha empresa en el IVSS, así como el monto de los aportes del asegurado así como del seguro social, en donde también se lee el nombre de los ciudadanos Alecia Flores y Nelson Oropeza, por lo que se valoran como demostrativos de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
23.- Cursante a los folios 261 al 308, copia simple de resúmenes de movimientos, así como participación de retiros de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a la empresa Fertillanos C.A. Al respecto se indica, que dichas instrumentales nada aporta al tema debatido resultando inoficiosa su valoración, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
24.- Cursante al folio 309, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.495.694,70 a favor del ciudadano Nelson Oropeza, por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes al año 2005. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló al ciudadano Nelson Oropeza la cantidad de Bs. 1.495.694,70, por concepto de prestaciones sociales del año 2005, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
25.- Cursante a los folios 311 al 315, recibos de pago a favor del ciudadano Nelson Oropeza, por concepto de vacaciones en los años 2003 al 2007. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló al ciudadano Nelson Oropeza el concepto de vacaciones correspondiente a los años 2003 al 2007, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
26.- Cursante a los folios 316 al 324, recibos de pago a favor del ciudadano Nelson Oropeza, por concepto de vacaciones en los años 2003 al 2007. Al respecto se indica, que la referida documental no fue atacada por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma que la empresa Fertillanos C.A canceló al ciudadano Nelson Oropeza el concepto de vacaciones correspondiente a los años 2003 al 2007, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
27.- Testimoniales de los ciudadanos: Lesbia Higuera, Petra Tovar y Bernardo Oviedo, titulares de la cédula de identidad Nº 8.790.929, 6.915,217 y 10.269.649.
- Lesbia Higuera: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron contestes y precisas entre sí, por cuanto la misma es trabajadora de Agropecuaria Los Llanos desde hace 10 años, lo que la hace merecedora de fé respecto sus dichos, por lo que la misma se valora como demostrativa de la relación que unió a la accionante Alecia de Pérez con Agropecuaria Los Llanos, así como de que las tres empresas demandadas Agropecuaria Los Llanos C.A, Fertillanos C.A y Agropecuaria Xaco, forman parte de un grupo económico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Petra Tovar: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron contestes y precisas entre sí, por cuanto la misma es trabajadora de Agropecuaria Los Llanos desde hace 04 años, lo que la hace merecedora de fé respecto sus dichos, por lo que la misma se valora como demostrativa de que las tres empresas demandadas Agropecuaria Los Llanos C.A, Fertillanos C.A y Agropecuaria Xaco, forman parte de un grupo económico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Bernardo Oviedo: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron contestes y precisas entre sí, por cuanto la misma es trabajadora de Agropecuaria Los Llanos desde hace 04 años, lo que lo hace merecedor de fé respecto sus dichos, por lo que la misma se valora como demostrativa de que las tres empresas demandadas Agropecuaria Los Llanos C.A, Fertillanos C.A y Agropecuaria Xaco, forman parte de un grupo económico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los límites a que se contrae la presente controversia, resulta necesario dilucidar en primer término, lo relativo a la existencia del grupo de empresas, invocado por la parte actora recurrente, y negado por las codemandadas al señalar dicha representación judicial.
Extremos, que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
Los Patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Otras caras del primas laboral, estableció que es sobre la base de una sociedad irregular o de hecho formada por personas bien sea naturales o jurídicas, concertadas en dirigir la actividad de sus respectivas empresas, a un fin económico único, que puede entenderse tales exigencias reglamentarias de una administración o control común y constituyan una unidad económica.
En este orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, estableció: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
De modo que, en base al anterior criterio jurisprudencial, el alcance del principio de unidad económica de las empresas, no solo representa el reconocimiento de su existencia, sino el de la solidaridad pasiva entre sus integrantes, vista la presencia de elementos fundamentales, como son los beneficios económicos unitarios de estas, cuyo espíritu tiene sus bases en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa en la que se estableció que lo relativo a la distribución de los beneficios económicos entre los trabajadores, se haría atendiendo a la unidad económica, por tanto, se genera la obligación grupal patrimonial, constituyendo ello un elemento esencial y determinante del grupo de empresas, así como el hecho de que sus accionistas y propietarios sean comunes, o bien porque los órganos de dirección o administración de las empresas que se pretenden vincular (grupo de empresas) estuvieren conformados en forma significativa por las mismas personas, entre otros supuestos a considerar.
Así las cosas, observa quien sentencia, que tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte actora acreditar la supuestos fácticos contenidos en el artículo 22 eiusdem, que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas de autos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, se evidencia según folios 36 al 60 de las presentes actuaciones, poder apud acta de fecha 05 de marzo de 2007, otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Armengol Siklosi, en su carácter de Representante legal de las empresas Agropecuaria Los Llanos, Agropecuaria Xaco C.A y Fertillano, a los Abogados Rodolfo Renee Velásquez Vargas y Gustavo Adolfo García Gadea, (consignado a tales efectos copia simple de las actas constitutivas de dichas empresas) para que represente y defienda a sus representadas en las acciones judiciales que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales han intentado en su contra ante los tribunales de la Circunscripción judicial del Estado Guarico.
Precisado lo cual, resulta necesario, a los fines de determinar la existencia o no del grupo económico, atender a los siguientes hechos:
1.- Que el actor prestó sus servicios personales para la empresa Fertillanos, hecho este que dimana de los recibos de pagos promovidos por la demandada, así como de la contestación de la demanda efectuada por la referida empresa, quien expresamente reconoció tal hecho.
2.- Que el poder apud acta consignado a los autos por las empresas co demandadas, Agropecuaria Los Llanos, Agropecuaria Xaco C.A y Fertillano, fue otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Armengol Siklosi, en su carácter de representante legal de las referidas empresas.
3.- Que los testigos aportados por la parte demandada Ciudadanos Lesbia Higuera, Petra Tovar y Bernardo Oviedo, fueron contestes en afirmar que las empresas demandadas pertenecen al grupo Armengol y las mismas trabajan como unidad económica.
Así las cosas, evidenciándose de autos que el poder otorgado por las empresas demandadas es por el mismo representante legal, resulta aplicable al caso de autos, la normativa contenida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2, literal b, al constatarse los supuestos que hacen presumir la existencia de un grupo económico entre las empresas Agropecuaria Los Llanos, Agropecuaria Xaco C.A. y Fertillano C.A., y por ende la responsabilidad solidaria. Y así se establece.
Ahora bien, vista la denuncia formulada por la parte representación judicial de la parte demandada recurrente, respecto del vicio de motivación contradictoria en que -a su juicio- incurrió el tribunal A-quo al pronunciarse respecto de la unidad económica, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el tribunal A-quo en la sentencia objeto del presente recurso, que al efecto dispuso:
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados, en contra de la empresa AGROPECUARIA XACO COMPAÑÍA ANONIMA, (AGROXACO), ya identificada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados, en contra de las empresas, AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., y FERTILLANOS, CA., ya identificadas
TERCERO: Se condena a las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., ya identificadas, a pagar, solidariamente, por ser un grupo de empresas, que constituyen una unidad económica en los términos y condiciones del artículo 22 del Reglamento de las Ley Orgánica del Trabajo, a los demandantes, los ciudadanos ALECIA FLORES DE PEREZ, y NELSON RAFAEL OROPEZA, ya identificados, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.517.984,64), equivalentes a TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.517,99), por los conceptos que se determinan a continuación para cada una de ellos…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Extracto del que se desprende, que ciertamente tal y como fue observado por la demandada recurrente, yerró el Juez A-quo al declarar en la sentencia, por una parte, sin lugar la demanda incoada en contra de la empresa Agropecuaria Xaco (Agroxaco) y Parcialmente con lugar la demanda incoada contra las empresas Agropecuaria Los Llanos y Fertillano C.A, y por otra, condena a las empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., a pagar solidariamente por constituir un grupo de empresas.
Materializándose así el vicio de motivación contradictoria, respecto del cual la Sala de Casación Civil, en sentencia 07444, de fecha 13 de diciembre de 2007, señaló:
“…La motivación contradictoria o inmotivación por contradicción, se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen entre sí. Esa contradicción también se puede dar entre los motivos y los considerandos del dispositivo, configurándose este mismo vicio…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
No obstante, a pesar de dicha contradicción observada, desprendiéndose de autos, la existencia de la unidad económica entre las codemandadas de autos, cuya consecuencia es la solidaridad de dichas empresas respecto de las obligaciones demandadas, emergió la responsabilidad solidaria de las Empresas AGROPECUARIA LOS LLANOS S.R.L., AGROPECUARIA XACO (AGROXACO), y FERTILLANOS, CA., por imperio del articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la conclusión a la que arribó dicho tribunal al condenar dichas empresas se ajustó a los hechos como a derecho, dicha sentencia fue obsequiosa a la justicia no resultando tal vicio suficiente para infectar de nulidad el fallo por no ser determinante en el dispositivo susceptible de ejecución.
Establecido lo anterior, pasa a enervar la condenatoria efectuada por concepto de Antigüedad, toda vez que, denuncia la representación judicial de la parte demandada que fue acordar el pago de 65 días por el primer año, siendo lo correcto 40 días según a la Ley,
Al respecto debe indicarse que, si bien no consta operación aritmética alguna por parte del Tribunal A-quo al momento de estimar dicho concepto, se aprecia que en la sentencia recurrida, la condenatoria por antigüedad se efectuó con base a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, en lo que respecta a la ciudadana Alecia Flores Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta 31/12/2006 y en lo que respecta al ciudadano Nelson Rafael Oropeza desde 15/03/2002 hasta 31/12/2006.
En este sentido, debe señalarse, que se desprende en forma expresa en lo que a la reclamación por concepto de antigüedad se refiere de la ciudadana Alecia Flores, que dicho concepto fue calculado a partir de 19/06/1997, entrada en vigencia de la Ley hasta el día 01/12/1997, con base a 25 días, desde el día 01/12/1997 al 01/12/1998 con base a 62 días, del 01/12/1998 al 01/12/1999 con base a 64 días, del 01/12/1999 al 01/12/2000 con base al 66 días, del 01/12/2000 al 01/12/2001 con base 68 días, del 01/12/2001 al 01/12/2002 con base a 70 días, del 01/12/2002 al 01/12/2003 con base a 72 día, del 01/12/2003 al 01/12/2004 con base a 74 días, del 01/12/2004 al 01/12/2005 con base a 76 días, del 01/12/2005 al 01/12/2006 con base a 78 días, del 01/12/2006 al 31/12/2006 con base a 5 días.
Por lo que, es claro que la antigüedad de la ciudadana Alecia de Perez fue calculada erróneamente, de tal suerte que se ordena su recalculo, con base a lo dispuesto en los artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 60 días para el primer año de entrada en vigencia de la Ley de 1997 hasta 1998 y así sucesivamente, cantidades a las que deberán deducirse los montos recibidos acreditados en los folios 111 al 112, 119, 121, 124, 125, 126, 127 y 128 en los siguiente términos:
Trabajadora Alecia Flores
Prestación de Antigüedad Art. 108
Periodos días salario vigente para cada período Total
19/06/1997-19/06/1998 60 Bs 3,33 Bs 199,80
19/06/1998-19/06/1999 62 Bs 4,00 Bs 248,00
19/06/1999-19/06/2000 64 Bs 4,00 Bs 256,00
19/06/2000-19/06/2001 66 Bs 4,84 Bs 319,44
19/06/2001-19/06/2002 68 Bs 6,33 Bs 430,44
19/06/2002-19/06/2003 70 Bs 6,99 Bs 489,30
19/06/2003-19/06/2004 72 Bs 9,82 Bs 707,04
19/06/2004-19/06/2005 74 Bs 12,37 Bs 915,38
19/06/2005-19/06/2006 76 Bs 15,52 Bs 1.179,52
19/06/2006-19/12/2006 30 Bs 17,08 Bs 512,40
Bs 5.257,32
Así las cosas, resuelto lo anterior toca el pronunciamiento relacionado al beneficio del cesta ticket, considerando las denuncias efectuadas por la demandada respecto de que resulto contradictoria la valoración de las pruebas sobre las que la recurrida sustento tal condena así como el quantum del mismo, se debe indicar, considerando como fue negado que la empresa agrupe a mas de 20 trabajadores, visto que se reclama un beneficio contemplado expresamente en la ley, no puede tratarse en términos probatorios como un hecho negativo absoluto tal y como ha reiterado esta alzada en la resolución de asuntos análogos,.
Debiendo en consecuencia atenderse a lo dispuesto en el articulo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la obligación de la demandada de la negativa pormenorizada de los hechos que sustentan la demanda así como la requerida determinación de los motivos en los que funda la negativa, como seria en el caso de autos, la indicación del numero de trabajadores que efectivamente tenían las demandadas; por tanto, no habiéndose explanado a precisión tal requerimiento y no habiendo probado la demandada fehacientemente el numero de trabajadores que agrupo, debe aplicarse la consecuencia prevista en dicha norma esto es tenerse por cierto los hechos libelados, es decir, la obligación de las codemandadas del pago del beneficio de alimentación. Y así se establece.
Ahora bien a los efectos de la determinación del quantum en que debe ser calculado el beneficio de alimentación, siendo esta alzada consecuente con la solución dada a casos similares, y en aplicación del criterio emanado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda el pago de tal concepto en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente en los respectivos periodos.
Finalmente, decidido lo que antecede y atendiendo al recurso formulado por la parte actora, pasa esta Alzada, a verificar la procedencia en derecho de las vacaciones demandadas por no haber sido disfrutadas, lo que no fue acordado por el a quo según denuncia la representación actora, debiendo señalarse al respecto que no constando en autos fehacientemente el disfrute de las vacaciones, mas constatando en recibos que eran pagadas en su mayoría y no disfrutadas debe acordarse el pago de las mismas, con exclusión de 3 periodos vacacionales, debido a que del propio escrito libelar se extrae que la actora Alecia Flores admite el disfrute de tres periodos de los tantos que tenía vencidos, todo ello conforme lo dispone el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al ultimo salario conforme a reiterados criterios emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por las partes recurrente deben ser declarado parcialmente con lugar, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha de 21 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Alecia Flores y Nelson Oropeza, contra la empresas Agropecuaria Los Llanos, Agropecuaria Xaco, y Fertillano C.A., en consecuencia se condena a las demandadas como unidad económica, al pago de los siguientes conceptos:
Alecia Flores de Pérez:
1.- Antigüedad: (Art. 108 LOT) 5.257, 32 BsF
2.- Vacaciones: Art. 219 LOT:
- 1987=15 días a razón de 17,077BsF=256,155
- 1988=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
- 1989=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
- 1990=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1991=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1992=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1993=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1994=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1995=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1996=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1997=15 días a razón de 17,077Bs= 256,155
-1998=16 días a razón de 17,077Bs= 273,232
-1999=17 días a razón de 17,077Bs= 290,309
-2000=18 días a razón de 17,077Bs= 307,386
-2001=19 días a razón de 17,077Bs= 324,463
-2005=23 días a razón de 17,077Bs= 392,771
-2006=24 días a razón de 17,077Bs= 409,848
Total: 282 días de vacaciones a razón de 17,077Bs=4.815,71BsF menos 3.518,76, recibidos como adelanto de prestaciones sociales=
Total= 1.296,95BsF
3.- Cesta Ticket:
- Año 2004= 5 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 24.700, igual a 6.175Bs x 5 días= 30.875,00Bs
Año 2005= 310 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 29.400, igual a 7.350Bs x 310 días= 2.278.500Bs
Año 2006= 305 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 33.600, igual a 8.400Bs x 305 días= 2.562.000Bs
Año 2007= 190 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 37.632, igual a 9.408Bs x 190 días= 1.787.520Bs
Nelson Oropeza:
1.- Antigüedad: (Art 108LOT)
- Año 2002= 45 días a razón de 5.808Bs= 261.360,00
- Año 2003= 62 días a razón de 6.388Bs= 396.056,00
- Año 2004= 64 días a razón de 7.550Bs= 483.200,00
- Año 2005= 66 días a razón de 14.230Bs= 939.180,00
- Fracción de 9 meses= 45 días a razón de 17.077Bs= 768,47
Total: 2.080.564,47
2.- Vacaciones= Art 219 LOT
- Año 2002= 15 días a razón de 5.808Bs= 87.120,00
- Año 2003= 16 días a razón de 6.388Bs= 102.208,00
- Año 2004= 17 días a razón de 7.550Bs= 128.350,00
- Año 2005= 18 días a razón de 14.230Bs= 256.140,00
- Fracción de 9 meses= 1,58 días por 9 meses= 14,25 dias a razón de 17.077Bs =242,83
Total= 574.060,83
3.- Cesta Ticket:
- Año 2004= 5 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 24.700, igual a 6.175Bs x 5 días= 30.875,00Bs
Año 2005= 310 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 29.400, igual a 7.350Bs x 310 días= 2.278.500Bs
Año 2006= 305 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 33.600, igual a 8.400Bs x 305 días= 2.562.000Bs
Año 2007= 190 días laborados, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria para ese año, de Bs 37.632, igual a 9.408Bs x 190 días= 1.787.520Bs
-Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ROSY EMILY BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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