Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por el Abogado EMILIO JOSE DONAIRE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.933, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCO ANTONIO GERRATANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.146.327, domiciliado en la población de Ortiz, municipio Ortiz, Estado Guarico, en contra de la empresa “AGENTES INTERNACIONALES C.A”, con domicilió en la Avenida Intercomunal, La Julia, Centro Comercial Valle Lindo, Local No. 20, Turmero, Estado Aragua, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda en cuestión, ordenándose la notificación de la demandada empresa “AGENTES INTERNACIONALES C.A”, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos DENIS RAFALE GILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N 5.267.290, en su carácter de Presidente y/o ANA CRISTINA HERNANDEZ DE ORETEGA, titular de la cedula de identidad Nº 1.970.664, en su carácter de Vice- Presidenta, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, La Julia, Centro Comercial Valle Lindo, Local Nº 20 Turmero Estado Aragua. Se comisionó suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la practica de la notificación ordenada. En atención al contenido de la diligencia presentada en fecha 31 de Octubre de 2008, por el alguacil LINARES MARCO, adscrito al Circuito Laboral del Estado Aragua, cursante al folio 165 del Expediente, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estrado Guárico, en fecha 27 de enero de 2009, certificó la notificación, por lo que se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante sorteo efectuado en fecha 13 de enero de 2009, le fue asignada a este juzgado el conocimiento del presente asunto.
El día trece (13) de enero del presente año, a las 9:00 de la mañana tuvo lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar, a cuyo acto compareció el ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.146.327, debidamente asistido por el abogado, EMILIO DONAIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.933, mientras que el accionado empresa “AGENCIAS INTERNACIONALES C.A” no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al tribunal a declarar la admisión de los hechos, no contrarios a derecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto, por aplicación de los artículos 11 y 159 ejusdem, se procede a dictar sentencia en el presente asunto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
PUNTO UNICO
Previa revisión de las actas procesales, con fundamento en el principio iura novit curia, resulta necesario para quien decide, descender a los autos y pronunciarse sobre principios de orden público que determinan el apego al derecho del presente asunto, y en tal sentido es importante señalar que el legislador del nuevo texto procesal laboral, obedeciendo a los postulados previstos por el constituyente de 1999, en los artículos 26, 49 y 257, ha implementado una forma de llamado a juicio distinta a la citación, consideró necesario, el creador de la norma adjetiva laboral, flexibilizar la manera de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, instaurando la institución de la notificación.
En este orden de ideas, en la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido:
"...el llamado del demandado se produce mediante una simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para la cual... se ha considerado idónea la notificación... la notificación puede o no ser personal… es mas expedita… con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos… la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar..."
Establece la supra señalada ley en su artículo 126 lo siguiente:
"...Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia de la misma al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel...".
De la norma transcrita se deduce que para que la notificación sea practicada con efectividad deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Fijación del cartel a las puertas de la empresa, en la cual deberá constar día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.
2. Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
3. Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación plena de la persona que recibió la copia del cartel, es decir, señalando su cédula de identidad, lo cual permite individualizarla.
En el caso de autos el alguacil encargado de practicar la notificación, mediante diligencia que cursa al folio 165 de los autos señaló:
"... Informo al Tribunal que en fecha 29-10-08, siendo las 01:30 p.m, me traslade a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, la Julia, Centro comercial Valle Lindo Local No. 20, Turmero, Estado Aragua, en dicho lugar fui atendido por una persona que no quiso aportar se cédula de identidad quien quedo identificado como JULIO ECHENAGUCIA, quien es Asistente Administrativo en la empresa. Seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido y recibió sin firmar la presente notificación, le entregue otro ejemplar del cartel para sus archivos y fije otra copia del mismo en la puerta de entrada de acceso a las instalaciones del inmueble, por todo lo antes expuesto, consigno copia del cartel. Es todo..” (Cursivas del Tribunal).
Se puede observar de lo expuesto por el alguacil, que éste pone en conocimiento de la demanda interpuesta por el accionante de autos, contra la empresa “AGENCIAS INTERNACIONALES C.A”, al ciudadano JULIO ECHENAGUCIA, sin dejar constancia en los autos lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, al no señalar su Cédula de Identidad aunado al hecho que la notificación no fue practicada al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, sino por el contrario la misma ocurrió en una persona distinta a las anteriormente mencionadas. En virtud de lo antes expuesto, es evidente que el procedimiento para practicar la notificación en el presente asunto no se ejecutó conforme a la normativa legal, por cuanto no se encuentran satisfechos los supuestos de hechos previsto el citado texto legal.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo prescrito por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 17 de Enero del 2008, caso Luís Sandoval contra Constructora Proinca, en la que entre otras cosas señala:
….De tal suerte, que, en tales casos de incomparecencia, se hace imperioso la revisión de los actos referidos a la notificación, observándose al efecto que en el presente caso, la pretendida notificación practicada por el Alguacil encargado de la misma, se práctico y fijo boleta en el trailer que admite la representación de la recurrente tiene como base de operaciones de sus contrataciones y trabajos que realiza para Minfra Guarico, no obstante, no se materializo en los términos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido entregada en la persona del patrono, su secretaria u oficina de correspondencia, sino al ciudadano Jhon Zabala, quien se identificó como maestro de obra, cuando lo ajustado a derecho era atenderse al texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el proceso de notificación en sede laboral…..
De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, de tenerse como valida la notificación hecha en los términos que se practicó se atentaría contra garantías fundamentales como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que suponen que todo ciudadano debe ser notificado de los actos que se le imputan, a fin de ejercer su defensa en un tiempo suficiente y en base a los procedimientos establecidos en la ley, toda vez que la notificación efectuada y certificada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como lo era hacerle saber a la parte demandada Empresa AGENTES INTERNACIONALES, C.A., de la acción incoada contra ella por el ciudadano: FRANCO ANTONIO GERRATANA RODRIGUEZ, por lo que este juzgado en salvaguarda de los principios fundamentales que rigen en todo estado y grado del proceso, considera procedente y ajustado a derecho ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo del vicio detectado en la practica de la notificación, ordenando la nulidad de la notificación practicada a la parte demandada, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el presente fallo por razones obvias, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la nulidad de la notificación practicada a la parte demandada empresa “AGENCIAS INTERNACIONALES C.A”, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada, a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ,
En la misma fecha, siendo las dos 11:30 se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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