El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-8.785.424, en contra de las empresas CONSTRUMEGA C.A. y CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A.
Una vez recibida la demanda, en fecha 06 de junio del año 2008 es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenándose la notificación de las demandadas.- Llegada la etapa de la audiencia preliminar, en la que cada una de las partes procesalmente incorporaron sus medios de prueba; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, de la comparecencia del abogado Alejandro Cedeño, en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A. y de la incomparecencia de la codemandada CONSTRUMEGA C.A.- En esa misma oportunidad se deja constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas de parte accionante constante de dos folios y anexos y de la codemandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A constante de 5 folios y 5 anexos, decidiendo prolongar la audiencia para el 11 de noviembre del mismo año.- Presentes las partes el día acordado, en la audiencia preliminar, se acuerdan sucesivas prolongaciones hasta el día 12 de enero del año 2.009, cuando deciden dar por terminada la fase preliminar en virtud de no poder solucionar la controversia por via de alguna de las formas de autocomposición procesal, para lo cual el Tribunal ordenó remitir la presente causa a este Tribunal, previo recepción de escrito de contestación de demanda por parte de la demandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A.- Recibido el expediente, admitidas las pruebas, y dictado el fallo el forma oral, el día de la celebración de la audiencia de juicio y estando dentro del lapso de ley para publicar el referido fallo, pasa este Tribunal a reproducir en forma extensa la sentencia, como a continuación se expresa:
Señala la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha 19 de Agosto del año 2006, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en una jornada de 08 horas de 07:00 am a 12:00 m Y 02:00 pm a 05:00 pm, de lunes a sábado, para la empresa CONSTRUMEGA C.A., la que a su vez le presta servicios a la empresa CONSTRUCTORA LOCURCIO, C.A. ejerciendo las funciones de Fiscal de Obra, para la inspección de la obra rehabilitación y mejoras en la vía Chaguaramas-Casianero-Lezama carretera L001 L004 rehabilitación troncal T013 Valle de la Pascua-Tucupido-Zaraza, etapa 1 (progresiva0+000 peaje La Pascua a la 81+000 Zaraza, la cual fue presentada para su ejecución por una mancomunidad entre el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Guárico) a través de la secretaria de infraestructura. Deje de prestar servicios para dichas empresas el 15 de marzo del 2007, por lo que preste servicios durante seis (06) meses y veintiséis (26) días para dichas empresas. En fecha 09 de enero del 2008 interpuse por ante la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo del Municipio Infante, Valle de la Pascua, petición de pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios sociales, en contra de las mencionadas empresas y siendo el caso que el habiendo sido previamente citado el patrono, para el 06 de marzo del 2008, el mismo no compareció. Razón por la cual acudo por ante esta instancia para interponer formal demanda contra las mencionadas empresas solidariamente responsables de mis derechos laborales…”
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Por todo ello reclama los siguientes conceptos:
“Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 45 Convención Colectiva) 45 días x Bs. 50,oo (salario integral): Bs. 2.250,oo
Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 LOT) Total: Bs. 239,33
Vacaciones Fraccionadas (Art.225 LOT y Cláusula 42 Convención Colectiva) 33,81 días x 50,oo Toral Bs. 1.690,5
Utilidades fraccionadas Art. 174 Parag. 1, y cláusula 43 Convención Colectiva) 47.81 días x 50,oo) Total: Bs. 2.390,5
Cesta Tickets: 154 x 7550 = Bs. 1.162,7
Dotación: Bs. 240,oo
Bono Asistencia: 24 x 50,oo = Bs. 1.200,oo
Total a cancelar Pasivos Laborales: Bs. 9.173,03
Pago de intereses moratorios sobre el total de los pasivos laborales desde la fecha de mi despido hasta su efectiva liquidación…”
La codemandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A. en su escrito de contestación argumentó lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el ciudadano ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO, plenamente identificado en autos en algún momento de su vida haya laborado para la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO, C.A. por tal razón de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso, opongo la defensa de fondo: Falta de Cualidad o Interés de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., para estar en el presente juicio como demandada, por cuanto como ya se expreso el Accionante de Autos, JAMAS a prestado servicios para mi representada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A… Igualmente niego, rechazo y contradigo, que la empresa CONSTRUMEGA C.A., prestara servicios para la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., ejerciendo funciones de Inspección de Obra, tal como lo señalara el Accionante en su Libelo de demanda, ya que dichas funciones y trabajos de Inspección las realizo para la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, “FONTUR”, en la obra Rehabilitación y Mejoras en la vía Chaguaramas.Casianero-Lezama, carretera LO01 y LO04, Tramo: Chaguaramas-Pardillo-Lezama-Etapa 1, Progresiva 0+000 a la 59+000 Lezama Chaguaramas, Estado Guárico, la cual Ejecuto mi representada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., para la Gobernación del Estado Guárico…Es de suma importancia resaltar, que la empresa CONSTRUMEGA, C.A., fue contratada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, “FONTUR”, para que Inspeccionara la Obra Rehabilitación y Mejoras en la vía Chaguaramas-Casianero-Lezama, carretera LO01 y LO04, Tramo: Chaguaramas-Pardillo-Lezama-Etapa 1, Progresiva 0+000 a la 59+000 Lezama Chaguaramas, Estado Guárico, por contrato N° COJ/VIAL/021/06, y que dicha Fundación, es un Organismo Público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura, de lo que se desprende que no fue contratada por mi Mandante CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A., ya que lo que efectivamente realizo mi representada fue la Ejecución de la mencionada obra, para el Ejecutivo del Estado Guárico, según contrato de Obra N° 2006-06-001-FYG, suscrito con la Gobernación del Estado Guárico. Es necesario señalar, que seria incoherente pensar que la misma empresa contratada por el Ejecutivo del Estado Guárico, (CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A.), para ejecutar la obra que aquí se comenta, contrate los servicios de la empresa que le va a Inspeccionar la Obra que se encuentra ejecutando…”
La codemandada Construmega C.A. no asistió a la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación de demanda.
Tal como quedó planteada la presente controversia este Tribunal, por tratarse de varios demandados involucrados, advierte sobre determinados hechos con relevancia jurídica ocurridos en la fase preliminar, que es necesario destacar y que tienen que ver con la incomparecencia de la demandada CONSTRUMEGA C.A. a la audiencia preliminar, y su presencia en el proceso respecto de la parte actora toda vez que la demanda involucra a varios demandados, para ello es importante señalar la importancia de la institución del despacho saneador respecto de los requisitos que debe llenar la demanda previo su admisión, como es el caso del objeto o pretensión de la demanda, que el Juez de Sustanciación debe evaluar con el propósito de depurar la demanda de cualquier vicio, ambigüedad u oscuridad en la pretensión que pudieran eventualmente dificultar el ejercicio efectivo de la defensa de las partes en el proceso, defensa que se enfoca no solamente desde de la perspectiva de la parte accionante sino de la demandada toda vez que ésta se ejerce, por medio de la contestación de la demanda la cual está íntimamente vinculado a la precisión o concreción de la pretensión.- De igual forma; la aplicación del despacho saneador influye en la correcta orientación que el Juez debe dar a la hora de resolver el asunto sometido a su jurisdicción; tal razonamiento surge luego de la lectura del escrito de demanda, en la que el demandante no señala con precisión las condiciones o supuestos fácticos del llamamiento a juicio de la demandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A. sin embargo una vez admitida la misma, y atendiendo a la prohibición de las reposiciones inútiles e innecesarias, este Tribunal luego de la exposición de la parte actora, en la audiencia de juicio quien de esta manera subsanó la imprecisión, expresando textualmente lo siguiente: “…que la demanda era exclusivamente contra la empresa Construmega C.A por cuanto para el momento en que presentó la demanda las condiciones de trabajo del accionante no estaban claras para con las empresas, y que luego de la contestación de la demandada por parte de Construcciones Locurcio C.A. se dio cuenta que la relación de trabajo fue para Construmega y no para con Construcciones Locurcio.- Que Construmega C.A fue contratada por FONTUR para fiscalizar la obra que a su vez ejecutaba Construcuciones Locurcio C.A. para la Gobernación del Estado Guarico, por lo que se trataban de dos contratos totalmente autónomos e independientes”.
Aclarado la anterior situación, relativa a la pretensión de la parte actora contra las demandadas, queda reducida solo y exclusivamente contra la empresa Construmega C.A. descartándose cualquier tipo de vinculación desde el punto de vista de la responsabilidad solidaria de las demandadas a lo que inicialmente según el escrito de demanda se orientaba la causa.
Como corolario a lo anterior, cabe destacar que la empresa CONSTRUMEGA C.A. no asistió a la audiencia preliminar, lo que en situaciones ordinarias de tratarse de un solo sujeto demandado generaría la admisión de los hechos obligando al Juez de la mediación a sentenciar la causa de inmediato, sin embargo por tratarse en su inicio de un litisconsorcio pasivo, en garantía del derecho a la defensa, tal conducta del contumaz, no podía, en ningún caso, afectar la situación procesal del diligente que no solamente asistió a la audiencia prelimar, sino que también dio cumplimiento con la carga de contestar la demanda, por lo que sin afectar la unidad del proceso, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial, en casos como éste, sobre su remisión a fase de juicio, para llevar a cabo el legitimo ejercicio de la defensa del sobreviviente procesal, entra a conocer la causa previa fijación de los límites de la controversia atendiendo a la pretensión y excepciones opuestas, vislumbrándose como hechos admitidos, producto de la presunción de ley de admisión de los hechos, (debido a la incomparecencia del obligado principal o patrono), sobre la relación de trabajo del ciudadano Andrés Rafael Sánchez Morgado con la empresa CONSTRUMEGA C.A desde el 19-08-2006, el salario devengado de 50,00 bolívares fuertes diarios, la jornada de 8 horas de trabajo, ejerciendo las funciones de Fiscal de Obra y el impago de sus prestaciones sociales. Y así se declara.
Ahora bien; con respecto a la codemandada CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A quien es llamada a juicio con ocasión de la responsabilidad solidaria alegada, visto el argumento de falta de cualidad, por no prestar servicio el demandante para ésta, ni existir contrato entre la empresa CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A y la empresa CONSTRUMEGA C.A, este Tribunal pasa a valorar los medios probatorios incorporado por las partes, a los fines de precisar si quien tenia la carga de probar así lo hizo, previo de las siguientes consideraciones:
En el universo de las relaciones laborales, se presentan casos de sujetos que sin ser calificados como patronos strictu sensu, la ley les da ese carácter con respecto de las obligaciones de carácter patrimonial con los trabajadores, es el caso de los intermediarios, del grupo de empresas, del beneficiario de la obra o del contratista en excepcionales casos, basado en que éstos se encuentran intimamente relacionados en la relación de trabajo, razón por la cual el legislador impuso cargas de carácter patrimonial, una vez concluida la relación de trabajo, en este sentido la figura del intermediario se encuentra comprendida o definida en el articulo 54 de la ley Orgánica del Trabajo así:
“ A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
De igual manera, se encuentra regulado la figura del contratista, quien en principio es quien responde frente a los trabajadores por él contratados y el beneficiario permanece ajeno a esa relación, no obstante lo anterior puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató.- Esta responsabilidad surge, de acuerdo al articulo 55 de la Ley Orgánica del trabajo cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra, siendo las razones de esta disposición, la primera la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo lugar en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquel que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
El articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, así inherente es la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.
En la resolución del presente asunto, la carga de la prueba corresponde a quien alega tal condición, es decir a la parte demandante, toda vez que de la interpretación del libelo de demanda se deduce que el actor demanda la responsabilidad solidaria de la codemandada, produciéndose ésta solo si quedare demostrado en autos las condiciones fácticas de la norma es decir, que la codemandada sea la beneficiaria del servicio o la obra y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la de la beneficiaria de la obra o servicio; no obstante visto el manifiesto de la representación judicial de la parte actora de que la reclamación se sustenta solo sobre su patrono, Construmega C.A y no sobre Construcciones Locurcio C.A. ya que ésta no mantuvo contrato con Construmega C.A, ni ésta fue contratista de construcciones Lucurcio C.A. por cuanto la obra ejecutada por ésta fue contratada por el ejecutivo Regional del estado Guarico, circunstancias estas que luego de la revisión del material probatorio y por el principio de la comunidad de la prueba se aprecian, se valoran y constatan de las Documentales marcados con las letras B y C contentivo de “Acta de Inicio” y de “Contrato”, observándose la existencia del contrato de Inspección sobre la obra Rehabilitación y Mejoras en la vía Chaguaramas.Casianero-Lezama, carretera LO01 y LO04, Tramo: Chaguaramas-Pardillo-Lezama-Etapa 1, Progresiva 0+000 a la 59+000 Lezama Chaguaramas, Estado Guárico (donde prestó el servicio el demandante como Inspector de obra) celebrado entre FONDUR y la empresa CONSTRUMEGA C.A., y marcado con la letra C documento contentivo de “Información general del contrato”, marcado con la letra D contentivo de “documento principal de contrato de obra celebrado entre la empresa Construcciones Locurcio C.A. y el Ejecutivo regional del estado Guarico, referido a la Rehabilitación y Mejoras en la vía Chaguaramas.Casianero-Lezama, carretera LO01 y LO04, Tramo: Chaguaramas-Pardillo-Lezama-Etapa 1, Progresiva 0+000 a la 59+000 Lezama Chaguaramas, Estado Guárico y marcado con a letra D contentivo de “Acta de Recepción Provisional” todos los cuales se aprecian en virtud de la defensa invocada por la demandada Construcciones Locurcio C.A, lo cual ratifica la manifestación de la parte actora de excluir de la reclamación a la codemandada antes mencionada.
Plasmado así los hechos, este Tribunal luego de valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes atendiendo a la carga probatoria que a tal efecto y según el criterio sostenido por el máximo Tribunal sobre la forma y manera de contestar la demanda, por disposición de los articulos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el que asumen las partes de acuerdo a como se haya contestado la demanda, se concluye que aún cuando la carga de demostrar la condición de beneficiaria del servicio de la empresa Construcciones Locurcio C.A para comprometer su responsabilidad solidaria, atendiendo al escrito de demanda y a la contestación, conjuntamente con el que la parte actora reconsideró su pretensión contra la codemandada Construcciones Locurcio C.A. y atendiendo a que tal corrección fue realizada en la audiencia de juicio, luego de haberse contestado la demanda, presente como se encuentra la codemandada y persistiendo en su defensa, este Tribunal valoró los medios de prueba para pronunciarse a favor de la declaratoria con lugar de la acción contra la empresa Construmega C.A. en virtud de la admisión de los hechos por parte de ésta, en consecuencia el derecho al cobro de sus prestaciones sociales tal como fue planteado en su demanda; y con respecto a la responsabilidad de CONSTRUCCIONES LUCURCIO C.A., los medios de prueba promovidos por el demandante no conducen a probarla, por tanto no existe responsabilidad patrimonial frente al trabajador y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES RAFAEL SANCHEZ MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-8.785.424, en contra de las empresas CONSTRUMEGA C.A. y CONSTRUCCIONES LOCURCIO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la codemandada CONSTRUMEGA C.A. al pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de 45 días de salario, calculadas a 50,00 bolívares Fuertes diarios= Bs. f. 2.250,oo, por concepto de Prestación de Antigüedad, más los intereses generados de la Prestación de antigüedad calculados a partir del cuarto mes de iniciada la relación de trabajo, conforme lo establece el articulo 108 literal c de la ley orgánica del Trabajo, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
2.- La cantidad de 33,81 días de salario, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de la industria de la construcción, calculadas al salario diario de 50,00 Bs. F.
3.- La cantidad de 47,81 días de salario calculados a 50,00 Bs. F. diario, de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
4.- la cantidad de 1.162,7 Bolívares Fuertes por concepto de 154 días de cesta tickets.
5.- La cantidad de 240,00 bolivares fuertes por dotación.
6.- La cantidad de 1.200,00 bolívares fuertes por concepto de 24 días de asistencia.
7.- Se condena al pago de los Intereses de mora, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo cumplimiento, calculados por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, en atención a lo dispuesto en el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.
8.- Se condena al apago de lo que resulte por corrección monetaria o indexacción de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 3:00 p.m.
Secretaria.
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