Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por el abogado LUIS MANUEL GUZMAN REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro- 42.311, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMON ORLANDO ARAQUE, plenamente identificada en autos, este Juzgado procede en consecuencia a providenciar las mismas, en la siguiente forma:
De las Documentales promovidas señaladas como: 11 recibos contentivos de liquidación de prestaciones sociales, año 2003, año 2005, salarios semanales recibidos. Partida de nacimiento y partida de matrimonio, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.
De la Prueba de Exhibición promovida del libro de asiento de vacaciones llevado por la empresa entre los años 2000 al 2007, la misma se ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Y así se decide.
De la Exhibición de las documentales que soportan o avalan cualquier solicitud de entrega de hasta un 75% de la antigüedad a titulo de anticipo, este Tribunal observa: La actividad probatoria de las partes patentiza el legitimo derecho a la defensa que en latu sensu, ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, sin menoscabo de las técnicas o reglas que en igual el legislador procesal determinó para llevarlo a cabo; es así como no solo determinó el tipo de medios probatorios permitidos a las partes en una contienda, en el ejercicio de su defensa sino la oportunidad en las que se deben traer al proceso y las características que deben tener cada una de estos medios, para de esa forma otorgarle a las partes el derecho a la fecha cierta, a la abierta contradicción de las mismas con los medios de ataque previstos por la misma ley, siendo este el norte del Juzgador como rector del proceso y fiel garante de la igualdad de las partes en el proceso. En el presente caso, los términos utilizados por la parte promovente en la solicitud de la exhibición de documentales contradice con su propia naturaleza, por cuanto pretende traer a juicio no solo hechos sino documentos inciertos, ya que de su propia manifestación se desprende no haberlos suscritos; razón por la cual no acompaña copias de los documentos cuya exhibición pretende, sin tomar en cuenta que este medio probatorio está limitado por lo parámetros exigidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atentando por ende contra el principio de la carga probatoria.
En segundo lugar atendiendo a la demanda interpuesta, razón de las pruebas promovidas de la parte actora y en cumplimiento de la prueba como elemento autónomo del proceso, en la que comporta tres elementos a saber: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia.- Señala el autor LIEBMAN, Tulio Enrique en su Manual de Derecho Procesal Civil. P.273 “…de la necesidad de juzgar, para el juez a base de las pruebas producidas por las partes deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar la prueba de ellos.”
En consecuencia en los términos que ha sido solicitada la exhibición, se concluye que la parte actora pretende, por intermedio de la intervención del tribunal atraer elementos posibles de prueba de su contraparte, además de que su admisión, a juicio de este Tribunal, en los términos planteados constituiría una flagrante violación al derecho a la igualdad de las partes que el Juzgador debe mantener razón por lo cual se considera inadmisible y así se decide.
De la prueba de experticia médica Psicológica, se admite, en consecuencia ofíciese al Coordinador Judicial de los Tribunales de Protección de niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de los referidos Tribunales, preste la debida colaboración para la practica de la experticia solicitada, quien deberá informar mediante oficio la oportunidad, circunstancias y modos para la practica de la evaluación al actor, dentro del lapso de cinco días siguientes a que conste en autos la entrega del referido oficio, a la cual asistirá el actor sin previa notificación.
De la Prueba Testimonial de los ciudadanos: EDGAR OSORIO, JUAN CARLOS ROMERO, JUAN MORALES, MAURICIO NIÑEZ Y NEPTALI SOTO CESAR ARANA, y ESNEL CELIS, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho debiendo la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y Así se decide.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLÍVAR CASTRO LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se libró oficio Nº CTGTJ- 828, conforme al auto que antecede.
Secretaria,
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