Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el abogado Luís Manuel Guzmán Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.396.135, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.311 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani Correa, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Barlovento, estado Miranda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 11.797.364 en contra de la empresa Finca La Uriosa S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Miranda el 14-11-1978 bajo el N| 121, Tomo 107-A segundo.- Fue recibida la causa en fase preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien observó su incompetencia Territorial para conocer, siendo revocada su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo, al declararlo competente en razón de territorio para conocer la causa.- Devuelta la causa al referido Tribunal y recibido por el Tribunal de sustanciación, el día de la audiencia preliminar, a pedimento de las partes de someter la resolución de inmediato al tribunal de Juicio, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó lo solicitado remitiendo de inmediato el presente asunto a fase de juicio.- Contestada la demanda, dentro del lapso de ley, es recibida la presente causa por este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas y fijar la audiencia de juicio.- Celebrada la misma se dictó sentencia, y estando dentro del lapso de ley se reproduce en su integridad en los términos siguientes:
Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente:

“En fecha 22 de mayo de 2.006, inicio la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho (Q.E.P.D) quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.582, sus actividades como cocinera para la empresa Finca La Uriosa C.A, entre Lunes a Sábado, de todas las semanas, en un horario de 6 a.m. a 12 m y 1 p.m. a 6 p.m. no obstante, la presencia física dentro de las instalaciones de la empresa, por razones de distancia, es decir, lo apartado del lugar de trabajo a la casa de habitación de la trabajadora. En esa actividad cumplía órdenes del encargado o administrador de la empresa Sr. Erick Rudalf Georg Pelda, de nacionalidad Suiza, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.093.374, domiciliado en la población de Calabozo, quien todos los lunes y sábados, se encargaba de trasladar al personal de la finca desde sus casas, ubicadas en la ciudad de Calabozo y periferias de la ciudad a la empresa Finca La Uriosa C.A con sede en la carretera nacional El Sombrero – Calabozo, sector Palo Seco, Municipio Mellado del estado Guárico. Para el momento de finalizar la relación de trabajo, producto de su muerte por accidente de tránsito, hecho ocurrido el día 25 de febrero de 2.008, la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho percibía un salario mensual de Un Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 1.000) más otros beneficios económicos laborales que seguidamente serán descritos y conceptualizados. A su muerte dejó dos (02) hijas…. DE LOS HECHOS PRINCIPALES.-
2.1.- Narrativa del accidente.-
El lunes 25 de febrero de 2.008, una vez que el ciudadano Erick Rudalf Georg Pelda en pleno ejercicio de sus actividades como encargado o administrador de la empresa Finca La Uriosa C.A. busca a la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho…, el vehículo propiedad de la empresa, placas 96S-ABJ, marca toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, clase camioneta, año 2.006, serial de carrocería 8XA33NV669001773, pierde el control por motivo de exceso de velocidad y la rotura de un caucho, gira de manera vertical, es decir, cauchos y techo rozan en el pavimento, causando la muerte de los ciudadano Víctor Castillo Bermúdez, Félix Adolfo Ramos y Emilia Filomena Correa Camacho.
Para el momento en que ocurre el accidente, 6.20 de la mañana de un día Lunes 25 de febrero de 2.008, el tiempo estaba claro, la carretera totalmente seca, en buenas condiciones, el lamentable accidente se produce por el exceso de velocidad en que acostumbra conducir el Sr. Erick Rudalf Georg Pelda, conducta que aún se mantiene, pues de nuevo, está bajo la administración de la empresa, no conforme con la muerte provocada a estos padres de familia, sigue conduciendo a alta velocidad al mando de otra camioneta Toyota, modelo Hilux, propiedad de la empresa; ante la proximidad de una curva cerrada, pierde el control del vehiculo, un caucho explota como bien lo manifiesta el único sobreviviente distinto al conductor Sr. Francisco Villamediana y posteriormente la camioneta empieza a dar giros...La accionada Finca La Uriosa C.A, es una empresa dedicada a la cría y ceba de ganado vacuno, de doble propósito, con un capital conformado por activos, bienes muebles, vehículos entre otros e inmuebles, que oscilan en cifras millonarias y cual es un hecho notorio en la actividad ganadera del estado Guárico..
. EL DERECHO
Como consecuencia del accidente y ante la inesperada muerte de la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho, como así se evidencia de la partida de defunción…la causa de la muerte se determinó como traumatismo de tórax y polifracturas – hecho de tránsito, la causante deja dos (02) hijas….Establecida la cualidad activa para reclamar las indemnizaciones, es necesario ilustrar los artículos 86,89,90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como marco legal Constitucional de la presente querella; los artículos 560,561,566,568 de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo que respecta a la definición de lo que es accidente de trabajo, tipo de indemnización, personas con derecho a reclamar. Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, hecho ilícito y daño moral. Artículos 69,78 y 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo… De conformidad con el articulo 85 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo…20 salarios minimos…El Trabajador para el momento de su deceso tenía un salario mensual de Bs. Un Mil (Bs.f. 1000), como así se demuestra del recibo de finiquito o liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos realizado por la empresa de fecha 20 de junio de 2.008; vale decir, 20 salarios por Bs. 1.000 que equivale a un mes de trabajo es igual a Veinte Mil BOLIVARES Fuertes (Bs. 20.000).
De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, se reclama el lucro cesante dejado de percibir por la causante y que en razón de su muerte es transferible ese derecho a sus herederos, a la edad de 55 años, por lo que quedaba una gran cantidad de tiempo útil, que obviamente hubiese sido aprovechado por quien fuera una excelente trabajadora y ciudadana ejemplar, ya que el producto del trabajo que desempeñaba lo hubiera ganado de no haberse producido el accidente a la que se ha venido haciéndose referencia. En efecto la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho, nació el 20 de marzo de 1.952 y muere el día 25 de febrero de 2.008 a consecuencia del accidente; es decir, un período de vida de 55 años y si tomamos en cuenta que el promedio de vida útil está por el orden de los 65 años, tal como lo tienen establecidos las compañías de seguro de vida, tanto nacionales como internacionales en el país y también la Dirección General de Estadísticas y Censos Nacionales aún le quedaba 10. Si el salario mensual que devengaba la causante, era de Un Mil Bolívares Fuerte (Bs. 1.000) y aún le quedaba 120 meses de vida útil por el salario diario devengado para el momento de la muerte, dejo de percibir CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000) monto que representaba el lucro cesante a indemnizar…
Se estima el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00)… finalmente procedo a DEMANDAR por COBRO DE DAÑO MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, como formalmente lo hago a Finca La Uriosa C.A,..la cantidad de BIOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS ( Bs. F.440.000)….”

La demandada en su escrito de contestación de demanda argumentó lo que sigue:

“…Efectivamente, en fecha 22 de Mayo de 1.006, comenzó a trabajar la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho, para nuestra representada Finca la Uriosa C.A. plenamente identificada a los autos, el oficio de cocina, para el personal obrero que labora en la empresa, en el horario establecido en la demanda, pernotando de noche, de lunes a viernes….
Es cierto que el administrador de la Finca, trasladaba al personal obrero desde sus casas a la finca, los días lunes y sábado, en un vehículo apropiado, cómodo y seguro, propiedad de la empresa y tripulado por el mismo Se. Pelda.
Es cierto que la ciudadana Emilia Filomena Correa Camacho, para el momento que se produjo su muerte por hecho fortuito de tránsito, percibía como salario la cantidad de un Mil Bolívares (Bs. F. 1.000).
Es cierto que la ciudadana Emilia Filomena Correa, para el momento de su deceso, dejó como únicas y universales herederas dos (02) hijas, de nombre de María Jacqueline y Enzina Vulpiani Correa, ambas mayores de edad.
Es cierto que en fecha 25 de febrero de 2.008, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Calabozo a El Sombrero, sector Palo Seco del estado Guárico…..
HECHOS QUE SE RECHAZAN
No es cierto y por ello lo rechazamos plenamente, que la ocurrencia del accidente, haya sido a consecuencia del exceso de velocidad…..
No es cierto que el conductor Eric Rudalf Georg Pelda y administrador de la sociedad mercantil que representamos, acostumbre a conducir vehículos automotores a exceso de velocidad…
FUNDAMENTOS DEL RECHAZO
Efectivamente, cuando ocurriò el accidente de trànsito donde perdieran la vida los ciudadanos Emilia Correa, Victor Castillo y Fèlix Adolfo Ramos, quedando lesionados los ciudadanos Francisco Antonio Villamediana y Erick Pelda, el representante estatutario de la empresa Sr. Samuel Berner, de una manera responsable y diligente, asistió de manera afectiva y econòmica, a los familiares de los difuntos, asumiendo la empresa Finca La Uriosa C.A. los gastos de los servicios fúnebres, tal como se demuestra en el documento presentado por la parte actora con su demanda, inserto a los folio s 50 al 55 ambos inclusive, contentivo e CONTRATO DE TRANSACCION LABORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, particular QUINTO, suscrito por la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani Correa, asistido del abogado en ejercicio Luís Guzmán Requena, ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de mayo de 2.008, inserto bajo el nro: 82, del tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
En cumplimiento de la norma y por cuanto los trabajadores no estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que hiciera aplicable lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono procedió a pagar a cada una de las herederas de la ciudadana Emilia Correa, como lo estipula el artículo 569 eiudsdem…
También establecimos un DAÑO MORAL por responsabilidad objetiva, tomando en cuenta, las condiciones econòmicas de los familiares de la víctima, el último salario devengado por la occisa Emilia Correa, el nivel cultura, educativo, el acercamiento afectivo de las herederas a la causante, la capacidad económica estatutaria de Finca La Uriosa C.A, la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, los posibles atenuantes o ayuda prestada por el patrono ante el lamentable accidente, en fin, ambas partes establecimos un pago por cada una de las herederas de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Quince con Trece Céntimos. (Bs. F. 42.315,13) que de igual forma, fue pagado en cheque de gerencia, contra el Banco de Venezuela y a favor de la ciudadana ENSINA NINOSKA VULPIANI CORREA.
Pero además de los conceptos anteriormente descritos y como una liberalidad del Sr. Samuel Bernesr, les fue pagado la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,oo) a cada una de las hijas, pues correspondía al Seguro pagar y no a la empresa Finca La Uriosa C:A…
En total, recibió cada una de las hijas de la Sra. Emilia Correa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 52.500) como indemnización laboral por la muerte de su madre, al momento que se trasladaba para su lugar del trabajo en las instalaciones de Finca La Uriosa.
Ahora, la actora pretende, la misma indemnización amparada en normativas distintas; la primera, establecida en la Ley Orgànica del Trabajo, que por subrogación, el patrono se la traspasa a la Seguridad Social y la segunda, por incumplimiento de normas de seguridad e higiente industrial, que no es el caso presente. En el primer caso, Finca La Uriosa C.A. asume el pago de lo establecido en el artìculo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no tenìa inscrito a la trabajadora en el Seguro Social Venezolano. Pero el segundo caso, no procede la reclamación en base a Ley Orgánica de Prevenciòn, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que el hecho fue fortuito, por demàs imprevisible para los protagonistas del accidente. El Patrono, si cumple con las medidas de seguridad e higiene industrial, el vehículo estaba en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento e incluso, dos (02) días antes del accidente se le cambiaron los cauchos por unos nuevos, siendo ello una posible causa del accidente, ya que la pérdida de control del vehículo se debió a la pérdida de uno de los cauchos, ring y tambor, sin que hubiese evidencia de rotura de tuercas y demás aparejos de seguridad...”

La parte actora promovió lo siguientes medios de prueba, admitidos por el Tribunal:

- 1.- De las documentales:
- A).- Documental marcada con el Numeral I, constitutivo de Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani Correa, insertada al folio 85.
- B)- Señalada con el Numeral II, Copia Fotostática simple del expediente Mercantil de la empresa accionada, insertado a los folios 86 al 106 ambos inclusive.

2.- Del Informe promovido a la oficina SENIAT de San Juan de los Morros, Estado Guarico, sobre las declaraciones de los últimos 5 años de la demandada, del cual se recibió respuesta, y fue agregado al expediente.


3.- El testimonio de los ciudadanos: GERARDO VERENZUELA, MAXIMO ALIFF ROJAS, RAFAEL ENRIQUE ROJAS RIVERO y ARTURO TOVAR, titulares de las cedulas de de identidad Nros 16.075.615, 4.799.573, 8.568.386, y 14.871.388, respectivamente.

La demandada promovió los siguientes medios de prueba, admitidos por el Tribunal:

A).- Documentales:

- 1.- Documental marcada “A”, copia simple del expediente administrativo de tránsito terrestre, nro: 032-L-08-2do, insertadas al folio 113 al 142 ambas inclusive.
- 2.- Incluida al folio 144, recibo de depósito bancario por Bs. 445, oo, de fecha 20-6-2008, en cuenta a nombre de Ensina Vulpiani.
- 3.- Documental incluida al folio 145, documento sin autoría a nombre de Emilia Correa, en el cual se señala diferentes conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses) por Bs. F. 889,41.
- 4.- Hojas de Cálculos emitidas por la parte accionada, se indica monto de asignaciones como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y sus respectivas deducciones, por un monto de bs. 889,40, suscrito por la parte actora.
- 5.- Insertada al folio 149, copia fotostática de cheque por Bs. 445,oo, de fecha 30-06-2008, a favor de María Vulpiani Correa.
- 6.- Documental marcada 1, copia simple del expediente contentivo de solicitud de declaración de únicas y universales herederas de la difunta EMILIA CORREA, insertadas folio 150 al 167.
- 7.- Documento marcado 2, insertado al folio 168 al 173, referente a Contrato de Transacción Laboral por Accidente de Trabajo, entre FINCA LA URIOSA, C.A. y la ciudadana ENSINA NINOSKA VULPIANI CORREA.
- 8.- Documento marcado 3, insertado al folio 174 al 178, referente a Contrato de Transacción Laboral por Accidente de Trabajo, entre FINCA LA URIOSA, C.A. y la ciudadana MARIA JACQUELINIE VULPIANI CORREA.
- 9.- Insertada al folio 179, copia fotostática cheque por Bs. 52.500, oo a favor de MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA.
- 10.- Documentos marcados 4, insertadas a los folios 180 al 181, facturas de compra Nro. 015540, de fecha 23-2-2008, de la empresa Servillantas Calabozo C.A, a favor de Finca La Uriosa, de 02 cauchos modelo PRO-00 CAU 31 X 10.5 ALL TERRAIN.
- 11.- Documental señalada con el número 5, insertadas a los folios 182 al 224, copia simple de expediente de la Declaración de Únicos Universales Herederos del ciudadano VICTOR MANUEL BERMUDEZ.

B- El testimonio de los ciudadanos: ERICK RUDALF GEORG PELDA, FRANCISCO ANTONIO VILLAMEDIANA PERALTA, MAXIMO ALIFF ROJAS, y CARLOS ALFREDO REQUENA, titulares de las cedulas de identidad Nros 82.093.374, 10.263.557, 5.160.337, y 15.392.191, respectivamente.

C.- Informe promovido a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad San Juan de los Morros, Estado Guarico, se recibió respuesta informando sobre la imposibilidad de certificar lo solicitado por faltar datos de cuenta.

Iniciada la audiencia de juicio, el Tribunal, dando cumplimiento a los principios que informan al proceso, después de oír a las partes involucradas en la causa, actora, quien ratifica el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo con fundamento en la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, lucro cesante y daño moral de conformidad con el articulo 1.185 y 1.193 del Código Civil.- Luego de la intervención de la demandada, quien ratificó el contenido de su defensa, lucen como hechos admitidos y por lo tanto exento de pruebas, la relación de trabajo que hubo respecto de la madre de la demandante con la finca La Uriosa C.A., el salario devengado, las condiciones de trabajo, el accidente de tránsito ocurrido el día 25-02-2008 que produjo la muerte de la trabajadora.
La parte demandada negó la procedencia de las indemnizaciones basado en que, además de pagar a sus herederas lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, los gastos del entierro y demás gastos fúnebres, el pago de la póliza de seguro de automóvil, el pago supletorio establecido en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por no tener inscrito a la Trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las hijas de la causante fijaron de mutuo acuerdo, con la empresa un monto por concepto de daño moral atendiendo a la responsabilidad objetiva, representado en la cantidad de 42.315,13 Bs. F. a cada una de las hijas; negó además que haya responsabilidad subjetiva del patrono por cuanto el accidente ocurrido obedece a razones fortuitas e imprevisibles y no al incumplimiento del patrono del ordenamiento jurídico en lo que se refiere a seguridad en el trabajo.
A los fines probatorios, se delimita la controversia, asentando en primer lugar y de interés para el debate como hechos controvertidos, la procedencia del reclamo por concepto del daño moral, el lucro cesante y el pago de la indemnización establecida en el articulo 85 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, por su responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que, los restantes hechos planteados por la demandante referidos a la relación de trabajo, y la muerte de la trabajadora en accidente de tránsito, con ocasión de la relación de trabajo, fueron admitidos por la demandada.
De inmediato el Tribunal aborda lo correspondiente a las cargas procesales, como regla de juicio para el Juez y la distribución de la falta de pruebas entre las partes, en cuyo caso el legislador laboral ha sido claro al imponer en el articulo 72 de la ley Orgánica procesal del trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, norma que no se debe leer aisladamente sino que tiene aplicación conjunta con lo señalada en articulo 135 de la misma ley cuando impone al demandado, cuando niegue los hechos, no solamente la carga de negarlos sino de fundamentar el motivo de su rechazo, circunstancia que lo coloca en el plano irremediable de probar sus respectivas aseveraciones, mecanismo que se conoce como de “inversión de la carga de la prueba”, en este orden el Juzgador delimita, dependiendo de la naturaleza de la pretensión, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba.- Así mismo, la norma y la jurisprudencia han sido uniformes al sentar que cuando se trate de reclamos por prestaciones sociales, negada la relación de trabajo le basta al actor probar la prestación del servicio para que emerja, en su beneficio la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y para el caso que sea admitida la relación de trabajo corresponde a la demandada probar el pago extintivo de la obligación, en este caso el pago de las prestaciones sociales.- No obstante, el legislador para casos excepcionales ha dispuesto cargas probatorias distintas a las ordinarias en materia del trabajo, es el caso de las obligaciones que nacen producto del incumplimiento del patrono de determinadas condiciones o disposiciones en materia de infortunios laborales, así la jurisprudencia ha sentado que para determinar la carga de la prueba en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es de suma importancia determinar en primer lugar la calificación juridica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es si se trata de un reclamo de indemnización fundada en el articulo 1.185 del Código Civil (lo que se denomina responsabilidad subjetiva) o si se trata de solicitud de indemnización fundada en el articulo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva).
En el presente caso la parte actora reclama la cantidad 300.000,00 bolívares fuertes por concepto del daño moral, siendo la doctrina jurisprudencial uniforme en señalar que se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir el patrono está obligado a pagar una indemnización por daño moral a cualquier trabajador victima de un accidente de trabajo sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene de culpa o de caso fortuito; el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión, que amenaza a todos los que trabajan.- Se considera por lo tanto el accidente como algo aleatorio unido al oficio…..(Colin y Capitant: curso elemental de derecho civil. Edit. Reus Madrid), de manera que reconocido el accidente de trabajo que produjo la muerte, se exceptúa de pruebas a los sujetos beneficiarios de la acción por daño moral.
En segundo término reclama la cantidad de la cantidad de 20 salarios mínimos, conforme al articulo 85 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, por el incumplimiento del patrono de las normas allí establecidas; a lo cual cabe observar lo siguiente: La disposición final Segunda de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece textualmente: “ La presente ley entrará a regir a partir de su publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del régimen prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en al sección primera, Capítulo I del titulo VII de esta ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.” Visto que el articulo 85 de la mencionada ley se encuentra dentro de la sección primera capitulo I Titulo VII de la misma, y que aún no se encuentra en funcionamiento la Tesoreria de Seguridad Social, se concluye que la norma invocada no se encuentra vigente, razón por la cual su pretensión no es procedente en derecho y así se declara.
- En tercer lugar reclama el lucro cesante, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, constitutivo del salario dejado de percibir desde la fecha en que muere la trabajadora hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, que sería el tope de la edad útil para el trabajo, calculado ésta en la cantidad de 120.000,00 bolívares fuertes; al respecto el máximo Tribunal de justicia ha declarado que, además de la existencia de los elementos individuales para cada caso en concreto, es requisito de procedencia en este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo fue producto de un hecho ilícito, o acto culposo del patrono que le corresponde al actor probar.
Delimitada las cargas procesales, y visto los medios de prueba promovido por las partes, apremia la necesidad de abordar el significado que tiene para el proceso la pretensión y su estrecha vinculación con la utilidad de la prueba, en este orden y en opinión del procesalista DEVIS, opinión que comparte este Tribunal, en este sentido:
“La pretensión, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales; a saber:
a- La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandado y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales como pretensores o resistentes.

b.- El interés.
c.- La posibilidad jurídica. Que la Ley no prohíba el ejercicio de la misma. “

Ahora bien, algún sector de la doctrina en la materia mantiene una posición más amplia con respecto al específico presupuesto material de la pretensión denominado posibilidad jurídica. Para tal doctrina, el ordenamiento debe prever las situaciones jurídicas que resulten fundamento de la pretensión, ya que de lo contrario –al faltar la previsión normativa- no podría ser ejercitada una determinada pretensión. Particularmente VESCOVI sostiene que:

“el presupuesto material consiste precisamente en la necesidad de previsiones legales que fundamenten la pretensión; para explicar esta situación advierte: La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este. Ejemplo: En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas”.

Es necesario aquí destacar que en muchos casos las prohibiciones de ejercicio de determinadas pretensiones no aparecen textualmente consagradas en el ordenamiento jurídico, sino que éste virtualmente las prohíbe. En otras palabras, el legislador ha previsto situaciones que –sin consagrarse expresa o textualmente- impiden ejercer pretensiones ante el órgano jurisdiccional. A estos fines se considera entonces que la prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellas que aparecen textualmente, sino también a aquellas que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.- Adicionalmente, también en la legislación se encuentran pretensiones sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, no admitidas o previstas por la ley, la misma deberá entenderse prohibida.

De este modo la pretensión, vista como presupuesto procesal tiene importancia judicial, no solo en la fase preliminar del proceso, cuando el Juez cumpliendo con su función depuradora de la demanda, a través de su despacho saneador ordena la corrección del libelo por encontrarse oscuros, dudosos los hechos constitutivos de su pretensión y con ello contribuir con la transparencia del proceso y equilibrio procesal, sino que es función del Juez que conoce el mérito observar y declarar aún de oficio, la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, es decir que solo tienen vigencia si son permitidas en la ley (posibilidad jurídica), y que está necesariamente vinculada con el principio de la utilidad de la prueba, toda vez que la prueba debe ser útil desde el punto de vista procesal, debe prestar algún servicio, ser necesario o por lo menos conveniente para la convicción del Juez de los hechos principales sobre los cuales se basa la pretensión o se funda la pretensión.
De allí entonces, la obligación que el legislador impone en la persona de quien demanda, la necesaria afirmación de los hechos que configuran su pretensión, tal como lo afirma Carnellutti así:

“ para que un hecho necesite de prueba y forme parte del tema de prueba en un proceso civil, es indispensable su afirmación por alguna de las partes, en el momento y con las formalidades establecidas en el proceso laboral (excepto cuando son hechos accesorios o secundarios); principio que no pierde eficacia en los procesos civiles, contencioso-administrativo y laborales inquisitivos, porque la actividad probatoria oficiosa del Juez está dirigida a convencerse de la verdad de los hechos afirmados…
Esa afirmación de una de las partes o de ambas vincula al Juez en cuanto: a) tiene el deber de considerarla al adoptar su decisión para definir si se encuentra o no probado ese hecho y si goza o de excepción de prueba y sus efectos jurídicos, b) delimita los hechos que el Juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisión, al estarle prohibido considerar los no alegados”.

Desde este punto de vista la parte debe afirmar los hechos que le sirven de presupuesto de su acción, sin lo cual el Juez no puede tenerlos en cuenta y también de determinación del tema de prueba por la afirmación de los hechos.- Se dice que el hecho no afirmado es inexistente para los fines del proceso.
Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de su pretensión y su conexión con la necesidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.- En el caso en concreto, la demandante reclama la cantidad de 3000.000,00 Bs. F. por daño moral, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, solo por su condición de ser hija, (con 39 años de edad) de la ciudadana Emilia Correa Camacho quien murió en un accidente de tránsito con motivo de la relación de trabajo, no obstante los artículos 567 y 568 de la ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 567:

En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Articulo 568:

“Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes:

a.- Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que lo incapaciten para ganarse la vida;
b.- La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c.- Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d.- Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sen huérfanos y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.”

De la trascripción anterior se desprende la identificación o lista de beneficiarios más no de herederos, considerados por el legislador como sujetos titulares del derecho al pago de las indemnizaciones de carácter material.- Igual tratamiento se aplica cuando se trate de demandas que tengan por objeto el daño moral, así lo ha resuelto la jurisprudencia (16-06-2005 caso ELEOCCCIDENTE S.C.S.) en la que declaró hacerlo extensivo, también a aquellas indemnizaciones por daño moral producto de un infortunio de trabajo, ya que todas estas reclamaciones unas de carácter material u otras de carácter moral, tienen como trasfondo el hecho social trabajo.
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora observa que de la afirmación de los hechos contenidos en la demanda y expuestos en la audiencia de juicio, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos o supuestos establecidos en la norma ( art. 568 lit.a) para sostener el reclamo ya que ésta solo se limita a afirmar ser hija de la trabajadora, circunstancia que se comprueba del acta de nacimiento, de la que se desprende tener 39 años de edad, punto no controvertido, más no expone que se encuentra en el supuesto de la norma es decir, no señala el caso de padecer de defecto físico permanente que la incapacite para ganarse la vida; no obstante, consta los autos y así fue admitido por la demandada, documento autenticado de fecha 08-05-2008 bajo el Nº 03, Tomo 50, luego de la muerte de la trabajadora, que la demandante recibió de parte de la demandada, la cantidad de 52.500,00 bolívares fuertes, dentro de los cuales recibió la cantidad de 42.315,13 bolívares fuertes, representativo del daño moral sufrido, producto del fallecimiento de su madre en el ejercicio de sus labores, sin que del contenido del referido documento se desprenda que la hija tenga o haya tenido algún defecto físico que la incapacite para ganarse la vida.
Ahora bien; este acuerdo suscrito por las partes, al que llegaron en forma extrajudicial, es apreciado por quien juzga como un acto filantrópico por parte de la demandada, toda vez que la norma claramente dispone quienes son los sujetos y las condiciones fácticas que deben tener los beneficiarios de estas indemnizaciones y en ningún caso establece como titulares del mismo a los hijos mayores de 18 años per se, sino que cuando tengan más de 18 años los somete a la condición de sufrir de defecto físico que lo incapacite para ganarse la vida; de forma tal que el referido documento constitutivo del acuerdo extrajuicio entre partes, después de ser un acto no más que generoso, no podría utilizarse en beneficio de la demandante para suplir la carga de probar los supuestos de hecho necesarios para la procedencia en derecho de su pretensión ya que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el articulo 568 literal a de la ley sustantiva, es un presupuesto de la acción, lo que representa que, a pesar de no se alegado, visto el carácter de orden público de la norma, el juzgador debe velar por su cumplimiento, de tal suerte que aunque existe el pago por daño moral expresado en dicho documento; el mismo no es suficiente en sede judicial para relajar las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya observancia está interesado el orden público, tal como lo reza en su articulo 10 así: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo….”

En este orden; una vez recibida la causa en fase de juicio, y oídas las partes, en primer lugar se observa que no solamente la parte actora, silencia en su escrito de demanda la condición de defecto físico, sino que ante la pregunta del Juez sobre los supuestos fácticos que lo motivan al cobro por daño moral, la representación judicial de la demandante responde, de manera exigua señalando que la madre de su poderdante, en vida era sostén de hogar, no obstante visto que consta a los autos el acuerdo extrajudicial de las partes por pago del daño moral, sin que conste, de alguna forma en el texto del documento suscrito por las partes, el padecimiento físico sufrido de la demandante, en su constante búsqueda de la verdad, entra a conocer el mérito favorable de las pruebas promovidas por la demandante, atendiendo a su carga probatoria, de conformidad con los supuestos de la norma, apreciando que la demandante promueve el acta de nacimiento, documento público que comprueba la edad de la demandante de 39 años.- Promueve Copia Fotostática simple del expediente Mercantil de la empresa accionada e Informe a la oficina SENIAT, que solo ilustran sobre la existencia jurídica y condiciones Tributarias de la demandada, punto no relevante al hecho en concreto de su carga probatoria. Además de que, de los testigos promovidos solo compareció el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro 4.799.573, quien fui promovido también por la demandada, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora, informó que el objeto de su interrogatorio se basaría sobre las condiciones en que ocurrió el accidente donde murió la madre de su poderdante.- Planteado así la controversia y fundamentada en la exposición anterior sobre la necesaria afirmación en todo proceso de los hechos como presupuesto procesal de la pretensión, la carga probatoria y el cumplimiento por parte del Juez como director o guía del proceso de los principios de ecomonia procesal y utilidad de la prueba, a juicio de este Tribunal la parte actora no dio cumplimiento sus cargas procesales por cuanto ni alegó el supuesto de la norma, (art.568 L.O.T.) como es el padecer de defecto físico que le impida ganarse la vida ni cumplió con su carga de probar con los medios de prueba aportados, (por resultar irrelevantes), las condiciones fácticas para la aplicación de la consecuencia jurídica, insistiendo esta sentenciadora en que aún cuando se haya pagado un monto por concepto de daño moral, esto no puede suplir la carga que mantiene el actor de probar su defecto físico.- En este sentido, detectada la carencia de pruebas de la parte actora, atendiendo a la carga probatoria, resulta inoficioso e irrelevante activar la declaración de los testigos promovidos por la demandada, y los demás medios de prueba de carácter referidos a hechos admitidos, como son la relación de trabajo, pago de prestaciones, accidente de tránsito, en virtud de que es la demandante quien soporta el riesgo de la falta de pruebas, es la parte actora quien soporta el riesgo de no probar que se hayan cumplido los extremos para el ejercicio de esta acción, lo que conduce a declarar sin lugar su pretensión por concepto de daño moral.- Y así se resuelve.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ensina Ninoska Vulpiani Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.797.364, en contra de la FINCA LA URIOSA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Miranda el 14-11-1978 bajo el N° 121, Tomo 107-A segundo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
La Secretaria


Ninolya Suarez
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 2:00 p.m.

La secretaria