En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 01 de octubre de 2008. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es realizando funciones de Coordinador de Zona 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo es de bolívares veintiséis con sesenta y cuatro por día (Bsf.26,64). 4.- Que presta servicios de lunes a domingo, por turnos, es decir veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas. 5.-Que a la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la demandada.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante se encuentra actualmente prestando servicios para la demandada.
Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada, EMPRESA MERCANTIL “PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A “no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantiene, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadano ANDRES COCIANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V8.574.821, en contra de empresa EMPRESA MERCANTIL “PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA (BSF.38.925.81) discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de bolívares sesenta y seis mil con sesenta (Bsf. 66,60) por concepto de Utilidades de conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo
Periodo: 01.10.2008 al 31.12.2008
2 meses X 1.25 = 2.5 X 26,64 = 66,60
Total: Bsf. 66,60
SEGUNDO: en relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21 de julio de dos mil cuatro).
Así las cosas, el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, (entiéndase trabajador como empleado u obrero), de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
Ahora bien, si el beneficio es suministrado a través de cupones o tickets, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
Y como quiera que el trabajador manifestó en su escrito libelar que labora como coordinador de zona en la empresa demandada, es decir, según su dichos, realizaba labores de vigilancia, indefectiblemente sus labores se subsumen dentro de la disposición contenida en el articulo 198 de la ley orgánica del trabajo que establece que “ no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo… b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labora no requiera un esfuerzo continuo …los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho , dentro de esta jornada , a un descanso mínimo de una (01) hora ” razón por la cual como manifiesta posee una jornada de veinticuatro (24) horas por veinticuatro (24) horas por lo que tendrá derecho al equivalente a dos (02) cupos o ticket por jornada por un valor de 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho , ello en atención a lo señalado en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Alfonso Valbuena Cordero.
La cantidad de bolívares dos mil novecientos cincuenta y cinco con cincuenta (Bsf. 984,00) por concepto de Ley Programa alimentación para los trabajadores
Octubre 2007, Noviembre 2007: 8 dias X 9.400 = 75.200
Diciembre 2007; enero 2008 = 60 dias X 9.400=564,00
Febrero 2008: 30 dias X 11.500= 345,00
Total: Bsf. 984,00
TERCERO: En relación a lo reclamado por concepto de quincenas adeudadas no puede este sentenciador acordarlas sobre la base incierta para este momento de, si fueron canceladas o no, toda vez que no las describe con precisión, aunado al hecho de manifestar que las reclamadas en su escrito libelar han sido canceladas a la fecha , por lo que en tal situación en atención a lo dispuesto en el articulo 148 en concordancia con los artículos 148 150 y siguientes de la ley orgánica del trabajo, es obligatorio para el patrono que el salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que el autorice así como que el salario deberá efectuarse en día laborable y se verificará en el lugar donde presten sus servicios entre otros. Por lo que de no ser canceladas las subsiguientes quincenas deberá estudiarse con detenimiento el hecho de la continuidad o no de la relación de trabajo, a los efectos de tomar las acciones pertinentes. Y asi se decide
CUARTO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados y días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando que la demandante realizaba labores de panadero, es del conocimiento público así como de las máximas de esta Sentenciadora, que las panaderias laboran hasta los dias domingos por lo que y basada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho petitorio es procedente. Y ASÍ SE DECIDE ; El salario que se tomará como base para el calculo de los domingos ha sido determinado tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero. Así se establece. con relación a lo reclamado pro concepto de domingos trabajados y día libre trabajado, se hace necesario indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que respecto al planteamiento de la parte demandante en el caso que se analiza, la misma solicita le sean cancelados conceptos tales como utilidades establecidas en el articulo 176 de la ley orgánica del trabajo así como lo relativo al beneficio de alimentación contemplado en la ley Programa de Alimentación , y quincenas pendientes entre otros, razón por la cual se hace necesario señalar que para el patrono es ineludible cumplir con las obligaciones impuestas por las normas venezolanas.
Así las cosas, el Artículo 218 de la Ley Sustantiva regula que cuando un trabajador hubiere prestado servicio en días domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.
De las actuaciones se observa que el trabajador manifiesta que labora de lunes a domingo, sin discriminar con exactitud que días correspondía a su descanso; no obstante ello y por tratarse que el día domingo es considerado un día feriado y que coincide con el día de descanso, en atención al principio In dubio Pro operario se otorga la cantidad de dos días por concepto de domingos trabajados por la cantidad de bolívares fuertes setenta y nueve con noventa y dos (Bsf.79,92)
2 dias x 39,96 = 79,92
Total. Bsf. 79,92
QUINTO: en relación al bono nocturno se otorga la cantidad e bolívares fuertes siete (07) día por ocho bolivares para un total de cincuenta y seis bolívares (Bsf.56,00)
7 x 8,00 = 56,00
SEXTO: este sentenciador observando la falta de certeza en relación a esta pretensión (días de descanso, días feriados ) , toda vez que nada se señalo al respecto, que permita a este sentenciador condenar su procedencia o no, apegado al Principio de Favor o principio in dubio pro operario que rige para las relaciones de trabajo acuerda lo reclamado por concepto de días de descanso . Y asi se decide.
La cantidad de bolívares cinco mil ciento doce (Bsf.5.112, 00) por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo.
Total Bsf….Bsf.5.112, 00
No encontrandose de manera discriminada de manera precisa lo relativo a las horas extras, diurnas,nocturnas
No se acuerda la indexaciòn solicitada ni los intereses toda vez que la relaciòn de trabajo se encuentra vigente, asi como los montos condenados por formar parte del salaario a los efectos de calcular los distintos coneptos sobre pretaciones sociales no se encuentran discriminados. Y asi se decide
Asimismo este Tribunal condena no condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA SCROFANI
N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2008-000137
|