ASUNTO: JP51-L-2009-000211
Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadana MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.621.975, domiciliado en la Sector La Florida, Calle Simón Rodríguez, casa numero 16, Valle de la Pascua del estado Guárico, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 26 de mayo de 2009, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte demandante, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 ejusdem, por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
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