DEMANDANTE: Ciudadanos ISMAEL ARTURO BARRIOS ROJAS, JOSE EDIXON BOLIVAR Y MARCOS LEOPOLDO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número(s) V-10.977.350,.; 6.133.351 y 10.976.739
APODERADO JUDICIAL: Abogados RICHARD TORREALBA CASTILLO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 67.277
DEMANDADO: Empresa Mercantil MATADERO Y FRIGORIFICO MAFIPACA en su condición de patrono sustituido y en solidaridad a la fundación PEDEVAL
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 19 de marzo de 2009 , el abogado en ejercicio RICHARD TORREALBA CASTILLO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 67.277 y de este domicilio, con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos ISMAEL ARTURO BARRIOS ROJAS , JOSE EDIXON BOLIVAR Y MARCOS LEOPOLDO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número(s) V-110.977.350,.6.133.351 y 10.976.739 consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa Mercantil MATADERO Y FRIGORIFICO MAFIPACA en su condición de patrono sustituido y en solidaridad a la fundación PEDEVAL , en su condición de patrono sustituto, según su decir , siendo admitida por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2008 y librada la notificación a la empresa accionada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Traba, en fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha dos (02) de junio de 2009 es devuelta por la unidad de alguacilazgo cartel de notificación identificado con el numero 6028 por cuanto resulto negativa su practica por estar desocupada la oficina en virtud que le fue manifestado que la empresa a notificar, ya no funcionar y que no son ni eran parte de esa nomina.
En este sentido en fecha cinco (05) de junio de 2009, se instó a la parte actora suministrar la nueva dirección de la parte demandada a los fines de cumplir con su notificación a la presente causa, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.
DE LA DILIGENCIA.
En fecha 26 de junio de 2009 el abogado Richard Torrealba, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 67.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual solicita que la parte accionada sea notificada por carteles a través de un medio de notificación a nivel nacional, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Ahora bien la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante destacar para quien suscribe que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa.
De tal manera, que en opinión de esta juriscidente, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar en los términos de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la demandada, debido a que en el proceso Laboral, no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado.
En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
Bajo este mapa referencial es evidente que encontrándose la presente causa, en fase inicial, es claro, que el llamado de la demandada debe efectuarse en base a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
Norma que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera la norma en estudio, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento labora, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de notificación peticionada por el apoderado judicial de los demandantes, a través de publicación de cartel en un diario de mayor circulación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte accionada, a los fines de librar nueva notificación, en aras de la celeridad procesal y la correcta administración de justicia.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
La Juez,
Abg. GLANES BORGES ROMERO
La Secretaria,
Abg. GABRIELA SCROFANI.
ASUNTO: JP51-L-2009-000133
GBR/GS
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