PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO PÁEZ TORO, ELVIS EDUARDO HURTADO ARANGUREN e ISTER VELIZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.891.479, V.-15.823.931 y V.-5.152.351, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.661, 26.257, 100.232 y 26.257, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, número 60, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil F & M INGENIERÍA, C.A., inscrita el 30 de enero de 1.981 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el número 3, Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina pública, cuya última Asamblea ordinaria fue celebrada el 24 de enero de 2006 y registrada en el mismo registro el 14 de junio de 2006 bajo el número 07, Tomo 84-A Pro, datos tomados del sistema juris por notoriedad judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: INSCRIPCIÒN DEL SEGURO SOCIAL, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, CESTA TICKETS, VACACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES



En el día de hoy, lunes trece (13) de julio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 06 de julio de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existe actualmente una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñan los ciudadanos JESÚS ALFREDO PÁEZ TORO, ELVIS EDUARDO HURTADO ARANGUREN y ISTER VELIZ IBARRA, al servicio de la demandada es de Técnico Integral los dos primeros y Ayudante de Chofer el tercero, y su ingreso fue el 09 de marzo de 2005, el 01 de junio de 2005 y el 09 de marzo de 2005, respectivamente.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los demandantes, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.


“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada sociedad mercantil F & M INGENIERÍA, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de cesta tickets y vacaciones legales que le corresponde a los Trabajadores de autos, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles con 18 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y en cuanto a la petición que hacen los trabajadores relativo a la Inscripción en el Seguro Social y la Ley de Política Habitacional, la tramitación ordinaria para que se haga efectivo el cumplimiento de dichas obligaciones le corresponde impulsarlos personalmente ante el órgano administrativo y por cuanto estos son beneficios de carácter no remunerativo, habida cuenta no se encuentra establecido que su incumplimiento genere el pago, es por lo que son los órganos administrativos los llamados a hacer cumplir con tal obligación de carácter social, cuyo objetivo no es otro que cooperar en la seguridad social consagrada en la normativa legal, motivo por el cual no se concede pago sustituto alguno Y ASÍ SE DECIDE.

1.- En relación al ciudadano JESÚS ALFREDO PÁEZ TORO se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.1.- VACACIONES vencidas, fraccionadas más bono vacacional: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
87 días x 43,33 = Bs. 3.769,71
27,5 días x 43,33 = Bs. 1.191,57

1.2.- CESTA TICKETS: El artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores indica entre otras cosas: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral…”. El artículo 4 igualmente señala que “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador…3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas de alimentación…”.

De acuerdo con el libelo de demanda el período reclamado comprende entre el 09 de marzo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, discriminado así:
260 x 7,35 = Bs. 1.911,oo
312 x 8,40 = Bs. 2.620,80
208 x 9,40 = Bs. 1.955,20

Sub-total= Bs.F.11.448,28

2.- En relación al ciudadano ELVIS EDUARDO HURTADO ARANGUREN se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
2.1.- VACACIONES vencidas, fraccionadas más bono vacacional: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
87 días x 40,oo = Bs. 3.480,oo
19,25 días x 40,oo = Bs. 770,oo

2.2.- CESTA TICKETS: Conforme al libelo de demanda el período reclamado comprende entre el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, discriminado así:
186 x 7,35 = Bs. 1.367,10
312 x 8,40 = Bs. 2.620,80
208 x 9,40 = Bs. 1.955,20

Subtotal= Bs.F. 10.193,10

3.- En relación al ciudadano ISTER VELIZ IBARRA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
3.1.- VACACIONES vencidas, fraccionadas más bono vacacional: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
87 días x 31,66 = Bs. 2.754,42
27,5 días x 31,66 = Bs. 870,65

3.2.- CESTA TICKETS: De acuerdo con el libelo de demanda el período reclamado comprende entre el 09 de marzo de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, discriminado así:
260 x 7,35 = Bs. 1.911,oo
312 x 8,40 = Bs. 2.620,80
208 x 9,40 = Bs. 1.955,20

Subtotal= Bs.F.10.112,07

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.753,45 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la empresa a los Trabajadores arriba nombrado. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO PÁEZ TORO, ELVIS EDUARDO HURTADO ARANGUREN y ISTER VELIZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.891.479, V.-15.823.931 y V.-5.152.351, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.661, 26.257, 100.232 y 26.257, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, número 60, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil F & M INGENIERÍA, C.A., inscrita el 30 de enero de 1.981 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el número 3, Tomo 6-A de los libros llevados por esa oficina pública, cuya última Asamblea ordinaria fue celebrada el 24 de enero de 2006 y registrada en el mismo registro el 14 de junio de 2006 bajo el número 07, Tomo 84-A Pro, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 31.753,45 fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:

La suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.11.448,28 fuertes actuales) al ciudadano JESÚS ALFREDO PÁEZ TORO.

La suma de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 10.193,10 fuertes actuales) al ciudadano ELVIS EDUARDO HURTADO ARANGUREN.

La suma de DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.10.112,07 fuertes actuales) al ciudadano ISTER VELIZ IBARRA.

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por las vacaciones y otros beneficios laborales a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO