ASUNTO: JP51-L-2008-000288
PARTE ACTORA: GRISEL ZAMBRANO C.I. 10.490.960
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, INPREABOGADO81.888
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN DEL ROSARIO GARCÍA GUACHE, YALITZA JOSEFINA GARCÍA GUACHE, JORGE LUIS GARCÍA GUACHE Y GABRIEL ALONSO GARCÍA GUACHE; Titulares del a Cédula de Identidad V.- 9.916.377; V.- 7.293.917; V.- 8.793.094 y V.- 8.798.905
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JULIO SZEINFELD RIANI Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 87.292
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 23 de Septiembre de 2009 la ciudadana GRISEL ZAMBRANO, portadora de la Cédula de identidad No. 10.490.960, de este domicilio, interpuso demanda por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que agotó todos los recursos legales por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la pascua con la finalidad de que los herederos del difunto JOSÉ ALONSO GARCÍA AULAR, le cancelaran los pasivos laborales, pero que ello fue imposible, porque dichos herederos se negaron a las últimas notificaciones que les fueron entregadas en original en el año 2007.
Que los decretos de inamovilidad laboral favorecen toda vez que los demandados son los únicos legítimos herederos, representantes del abasto la Romana, Frente a la Panadería “Flor Marian”; del Municipio Autónomo Pedro Zaraza.
Que en virtud de la negativa y rebeldía, de cancelar las Prestaciones Sociales, proceden a demandar a la sucesión del Difunto Juan Alonso garcía Guache en representación de Yalitza Josefina, Jorge Luis, Gabriel Alonso y Mari del carmen Del Rosario garcía Guache por un tiempo de trabajo desde el 09/03/94 hasta el 19/10/2006; reclamando los conceptos de antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por despido Injustificado y Diferencia de salario.
Por su parte la demandada Arguye que en el presente caso, la fecha de culminación de la prestación del Servicio fue el 19 de Octubre de 2006 y que evidentemente la acción está caduca, dado que se está intentando fuera del año que establece el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, que tal acción debió declararse inadmisible, dado que el accionante no acompañó a su libelo, ni tampoco su escrito de promoción de pruebas con un instrumento fundamental que sustentara la vigencia de su acción, es decir, no presentó ninguno de los instrumentos que prueben que la prescripción fue interrumpida, de los que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en consecuencia solicitan que se reponga la causa al estado de que se dicte un auto que declare inadmisible dicha acción, por encontrarse prescrita; que mal podía alegar el demandante su propia negligencia en no resguardar su acción a través de los medios alternativos que le establece el legislador en el Artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, que ello es una carga Intuito Personae que por su no ejercicio se transforma la acción en obligación natural que depende de la buena Fe del obligado.
Que en el caso de Marras no se aprecia por ningún lado que la demandante haya acompañado prueba alguna que sustentara la vigencia de su acción, es decir, no presentó ningún instrumento establecido por la Ley que pruebe que la acción está interrumpida, por lo tanto la acción está prescrita.
Por otra parte contestó al mérito del asunto en los siguientes términos:
Que es falso que la demandante haya prestado servicio desde el año 1994 hasta el año 2006, ya que prestó sus servicios para el patrono desde el año 1998 y culminó la relación laboral en el 2006.-
Que es falso que su horario de Trabajo fue de 6:00 A.m. a 6:00 P.m. ya que en realidad el horario de Trabajo en el establecimiento comercial estaba fijado de 8:00 A.M. hasta las 12 M y luego de 2:00 A.M. hasta las 6:00 P.M.
Que es Falso que les fue citado por ante la inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, ni por ningún Organismo del Estado Venezolano.
Que es falso que la demandada fuese despedida, ya la relación laboral terminó de manera voluntaria sin apremio ni coacción.
Que es falso que nunca se le canceló ningún concepto laboral, ya que recibió adelantos de prestaciones, que se encuentran promovidos y tienen su firma.
Que es falso que se adeude a la parte actora Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Utilidades, Indemnización, Diferencia de salario, por un monto de Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos, en principio porque la relación de trabajo comenzó en el año 1998 y no en 1994, y porque la prestación de servicios al patrono fue del año 1998 hasta el año 2006, por lo tanto ha transcurrido mucho más de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia la acción está prescrita.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada alegó la prescripción en el presente asunto, negando de manera pormenorizada los conceptos reclamados; por lo que pasará de seguidas este Juzgado a valorar las pruebas que existen en autos para determinar si la prescripción ha sido interrumpida, o si por el contrario la acción se encuentra evidentemente prescrita y de no estar, determinar la procedencia de los conceptos que se reclaman.
-DEL ACERVO PROBATORIO-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales
Promovió la demandada los ciudadanos DAMARIS CLARET VILLEGAS AULAR C.I. 11.634.144; JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS AULAR C.I. 13.340.983 y DOMINGO ANTONIO TORREALBA RODRÍGUEZ C.I. 8.571.497 quienes no asistieron a la audiencia de juicio, por lo que se tienen desechados del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
La parte demandante promovió como testigos a siete ciudadanos, de los cuales sólo asistieron los ciudadanos MATUTE HERRERA KEILA JOSEFINA C.I. 16.790.360 y MILANO RAFAEL CELESTINO.8.566.948; quienes a juicio de quien sentencia no aportaron elemento de interés probatorio en el presente asunto, cuya motivación se observará en lo sucesivo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló precedentemente, se alegó la prescripción en la presente causa por vencimiento del lapso que prevé el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora demostrar que el lapso prescriptivo no se había consumado, o que en su defecto que el mismo había sido interrumpido.
Así las cosas aprecia quien suscribe que tal situación no fue acreditada, puesto que los testigos evacuados en juicio nada aportaron a la resolución del presente conflicto, pues el primero de ellos trató de establecer como un hecho cierto que los demandados fueron notificados por la inspectoría; no obstante tal dicho es meramente referencial toda vez que la primera deponente indicó que tal aseveración es producto del dicho de la demandante, lo cual queda desechada por ser referencial.
El segundo de los deponentes, si bien es cierto aseveró que los demandados fueron citados por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que la motivación del porqué le consta dicho hecho su respuesta fue evasiva y vacilante, por lo que en ningún caso, los testimonios promovidos logran dar Fe a este Sentenciador de que la prescripción fue interrumpida de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando el único capaz de dar fe que los actos procesales de un procedimiento administrativo se cumplieron a cabalidad es el mismo ente administrativo a través de otros medios de prueba como lo es la prueba de informes o bien las documentales alusivas en copia certificada. En consecuencia, a juicio de quien sentencia no es la prueba testimonial la idónea para demostrar de que se instauró un procedimiento administrativo, el cual resultaron debidamente citados los demandados y que en consecuencia pudiera eventualmente interrumpir la prescripción sostenida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alusivo al caso de autos es preciso señalar que los autores Benardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta en la Obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tercera Edición, Página 60 definen la Prescripción de esta Manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones terminadas por la Ley.
Así define el Artículo 1.952 del Código Civil la Institución de la Prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última sólo es aplicable en materia de Trabajo…
El Lapso de prescripción se cuenta no a partir del momento que nace el derecho, o de que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de Trabajo … (Subrayado del Tribunal) . La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el Legislador presume que durante la relación de trabajo el Trabajador carece de la Libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o Judicial contra su Patrono.”
En consecuencia considera este Juzgador es aplicable el contenido del Artículos 61 de la Ley Sustantiva del Trabajo que dispone:
“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año desde la terminación de la Prestación de los Servicios.
Por otra parte señala Orsini en su obra la Prescripción extintiva y la Caducidad, 2da. Edición que la irrenunciabilidad de un derecho no implica que tal derecho deba reputarse como “fuera del comercio” y como tal imprescriptible; como observa Santero Pasarelli: ”La imprescriptibilidad no es una consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad, porque la prescripción no depende directamente de la voluntad del titular del derecho, sino de una situación de inercia que encuentra su razón de ser un interés público que el ordenamiento jurídico puede estimar preeminente respecto de otro interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte de su titular”.
Continúa señalando el autor que la Constitución de 1999 ratificó de manera expresa la irrenunciabilidad de los derechos laborales en el numeral 2 del Artículo 89, no dejó de prever la posibilidad de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral “de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”, lo cual significa que tampoco está excluida la prescriptibilidad de las acciones de los trabajadores.
Así las cosas, la parte actora no demostró que la prescripción alegada, la cual discurre entre la terminación de la relación de trabajo (19-10-2006) y la interposición de la demanda (23-09-08) haya sido interrumpida de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Sustantiva, discurriendo entre estas dos fechas discurrieron dos años, once meses y cuatro días, en consecuencia la parte actora al interponer la demanda la acción se encontraba evidentemente prescrita al haberse consumado -con creces- el lapso prescriptivo de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que es procedente la prescripción opuesta por la demandada debiendo este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda y así se dispondrá en el dispositivo del Fallo.
En consecuencia, en mérito de lo precedente señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR, la defensa de fondo de prescripción opuesta por los ciudadanos MARY CARMEN DEL ROSARIO GARCÍA GUACHE, YALITZA JOSEFINA GARCÍA GUACHE, JORGE LUIS GARCÍA GUACHE Y GABRIEL ALONSO GARCÍA GUACHE; Titulares del a Cédula de Identidad V.- 9.916.377; V.- 7.293.917; V.- 8.793.094 y V.- 8.798.905.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GRISEL ZAMBRANO C.I. 10.490.960 en contra de los ciudadanos MARY CARMEN DEL ROSARIO GARCÍA GUACHE, YALITZA JOSEFINA GARCÍA GUACHE, JORGE LUIS GARCÍA GUACHE Y GABRIEL ALONSO GARCÍA GUACHE; Titulares del a Cédula de Identidad V.- 9.916.377; V.- 7.293.917; V.- 8.793.094 y V.- 8.798.905.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Diecisiete días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, Déjese Copia Certificada
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
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