ASUNTO: JP51-L-2008-000370
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ LORETO C.I. 10.984.892
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAFAEL AGUILAR ROMERO, INPREABOGADO 15.401
PARTE DEMANDADA: DIADEMAS UNIDAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAYMI PINEDA, JUEN MANUEL ÁLVAREZ y JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 101.515; 102.706 y 123.429
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 10 de Noviembre de 2008; el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LORETO, C.I. 10.984.892, interpuso demanda Oral por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Despuntó el demandante señalando que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Diadema, Sucursal Valle de la Pascua, Estado Guárico, desde el día 15 de abril de 2005 hasta el 14 de Junio de 2006, fecha en que el ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ, en su carácter de abogado de la citada empresa le manifestó que estaba despedido, sin motivo Justificado, con una antigüedad de un (01) año y dos (02) meses, efectivamente laborados.
Que se desempeñaba como jefe de caja, que en el día retiraba el dinero de las cajas, pues cada dos horas realizaba facturas a los clientes que acudían a la empresa, que conformaba cheques, tarjetas de crédito y de débito y todo lo relacionado con el trabajo de caja y depósito en una empresa, en un horario comprendido entre las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 P.M.) de lunes a sábado de cada semana, y trabajaba dos (02) domingos al mes, teniendo un (01) día a la semana el cual era opcional, devengando un salario base de bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 465,75), mensual.
Que han sido inútiles las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales; por lo que demanda la sociedad mercantil Diademas Unidas, C.A., cuyo monto asciende a Bs. 28.010,07.
Por su parte la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Oponen a la pretensión Judicial del demandante la figura de la Prescripción extintiva, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que con ello quieren dejar sentado de manera inequívoca e indubitable, que la demandada tiene la firme intención de enervar la validez de esta acción ejerciendo plenamente el derecho de solicitar la declaratoria judicial del advenimiento de la prescripción para con la presente causa.
Por otra parte niegan y rechazan los siguientes alegatos de la contraparte de la forma siguiente:
Niegan y contradicen el hecho aludido por el demandante acerca de que laboraba nueve horas de lunes a sábado y dos domingos al mes, por cuanto la verdad y fundamento del rechazo es que el mismo laboraba bajo una jornada de trabajo clásica de ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas el sábado, sin laborar domingo alguno, por lo que semanalmente laboraba las cuarenta y cuatro (44) horas normales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de manera habitual.
Niega y contradice que el demandante haya hecho gestión alguna para cobrar sus acreencias laborales, pues lo cierto es que para la empresa que representa dicho ciudadano se esfumó y no hubo noticias de él hasta la notificación de la demanda.
Niega y contradice que se le deba al demandante la cantidad alguna por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, coloquialmente llamado “Cesta Ticket”, por cuanto la Ley en cuestión y la Jurisprudencia ha determinado de manera inequívoca que dicho concepto sólo se causará con ocasión al trabajo efectivamente prestado, siendo el caso que mientras el demandante prestó servicios efectivamente se le pagó tal beneficio de la forma prevista en la Ley, pero que en esta acción de manera infundada el mismo pretende el pago de tal concepto por todo el lapso que duró el procedimiento administrativo, hasta la interposición de esta demanda, cosa que a su juicio la calificó de absurda.
Niega y contradice el hecho de que el demandante se le deban salarios caídos que se causaron (que actualmente son una obligación meramente natural en virtud de la prescripción), se verificaron en atención al criterio jurisprudencial establecido a tal efecto, hasta el día de la notificación de la accionada de la providencia administrativa, siendo este el 11/06/2007.
Que en el mes de julio de 2006, la empresa consignó una oferta real de pago para con el demandante, en la cual le ofrecía sus prestaciones sociales con ocasión de la finalización de la relación laboral había finalizado en ese momento y desistiendo igualmente de manera tácita del procedimiento de reenganche, de acuerdo al criterio establecido y tantas veces refrendado por la Jurisprudencia; con lo cual comenzó a correr desde ese día el año del lapso prescriptivo para demandar a la empresa por cualquier diferencia o concepto el cual creyere de tener derecho, preceptuado en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que no fue sino hasta el 10/11/2008, es decir veinticuatro días después del vencimiento del lapso prescriptivo para demandar a la empresa por cualquier diferencia o concepto al cual creyere tener derecho, preceptuando en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hizo énfasis que la cualidad que su mandante le dio a ese ofrecimiento, a tenor de lo establecido en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, fue la de pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral , así que de ninguna otra podía haber recibido por el trabajador y su derecho de excepción se circunscribió sólo a la facultad de demandar posteriormente diferencias u otros conceptos no ofertados; de allí que resultaría futuo el argumento del demandante de haber recibido esa oferta como adelanto de las prestaciones sociales.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El demandante, en la audiencia de debate oral y pública, alegó que en el presente asunto nos encontramos ante una confesión ficta; toda vez que poder que le fuere otorgado al abogado que dio contestación a la demanda fue revocado tácitamente, en razón de que data de una fecha anterior a la fecha del poder de los abogados que actuaron en actos precedentes y que en consecuencia dicho acto no debería ser considerado como válido; por lo que este Juzgado se pronunciará al respecto como punto previo.
Por otra parte, otro punto de mero derecho está en la defensa alegada por la parte demandada quien alegó la prescripción y negó de manera pormenorizada los conceptos reclamados; por lo que pasará de seguidas este Juzgado a valorar las pruebas que existen en autos para determinar si la prescripción ha sido consumada o por el contrario interrumpida, y de no haber prescrpción, determinar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos que se reclaman.
-DEL ACERVO PROBATORIO-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promovió el actor las documentales que corren insertas desde el folio 03 al folio 28 y al respecto se establece que las mismas constan en copias certificadas por la inspectoría del Trabajo, de las cuales no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se despende los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 15 de Junio de 2006 el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LORETO interpuso solicitud de Calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido presuntamente despedido injustificadamente de su puesto de trabajo (Folio 4).
2.- Que en fecha 27 de Octubre de 2006 el ente administrativo declaró CON LUGAR la calificación de despido y pago de salarios caídos (Folio 4 al 12).
3.- Que en fecha 11 de noviembre de 2007 se practicó inspección en la sede de la empresa, verificándose la no reincorporación del actor en su puesto de trabajo, calificando el ente administrativo una “Obstrucción” en el procedimiento de reenganche; (Folio 24 y 25).
4.- Que en fecha 19 de Diciembre de 2007 se realizó infructuosamente el procedimiento de reenganche, negando de manera expresa la demandada toda posibilidad de reincorporación del actor en su puesto de trabajo; (Folios 14 y 15).
5.- Que según se desprende de los folios 16 al 19, la Inspectoría del Trabajo Impuso Multa sancionatoria a la empresa Diademas Unidas por virtud de su contumacia al negarse en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo.
Por lo que se les da valor probatorio en cuanto a los hechos precedentemente señalados.
TESTIMONIALES
Promovió los testimonios de los siguientes Ciudadanos: ODUARDO ENRIQUE ZAMORA; JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ Y RAMÓN UBIERNES; de los cuales sólo hizo acto de presencia el ciudadano ODUARDO ENRIQUE ZAMORA.
Ahora bien, por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia; no obstante, el mismo durante su deposición indicó al Tribunal que tiene demanda incoada contra la demandada Diademas Unidas, C.A. por lo que se desecha en razón de que pudiera tener interés en las resultas del Juicio, ello de conformidad con la sentencia No. 1230 de fecha 8 de Agosto de 2006 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 236 Página 698, en la cual se asentó lo siguiente:
“Testimoniales: …de las deposiciones rendidas de los ciudadanos…, se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada… PEQUIVEN, que pudieran tener interés de las resultas del juicio viciando la imparcialidad en sus dichos; motivo suficiente para desechar la referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículo 478 y 508 del código de procedimiento civil. Así se decide.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales que corren insertas desde el folio 44 al 47.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas se tratan de copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Maracay de las cuales no se propuso su tacha, se aprecian. Ahora bien, de las mismas se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORRAL MUCI, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A. en fecha 30 de diciembre de 2008 confiere Poder especial a la Profesional del derecho YOLAMY PINEDA, Inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 101.515; para que sostenga, defiende y represente los derechos por ante los organismos de la administración Pública y Privada, Fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo, Las Inspectorías del Trabajo y sus respectivas salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles y Mercantiles de la República Bolivariana de de Venezuela; por lo que se le da valor probatorio en los términos precedentemente señalados.
Documentales que rielan en la Pieza relativa a Oferta Real que rielan en cuaderno separado.
Al respecto se establece que como quiera que dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio se aprecian, ahora bien, de dichas documentales se desprende que en efecto la demandada, Diademas Unidas, C.A. Inició un procedimiento de Oferta Real a favor del hoy demandante en fecha 04-07-06, en la cual consignó cheque de gerencia número 03431284 del Banco Banesco, por un monto de Bs. Dos Millones Ciento ochenta y Tres Mil Diez Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.183.010,27).
Por otra parte según se evidencia en el folio 89 de dicho cuaderno de Oferta Real el trabajador señala:
“Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado, acuerde entregarme la Oferta Real consignada a mi favor, LA CUAL RECIBO COMO ADELANTO DE PRESTACIONES LEGALES; Y NUNCA COMO FINIQUITO DE LA DEUDA QUE ME DEBE LA MENCIONADA EMPRESA PATRONAL. (Resaltado del escrito interpuesto por el Trabajador.)”
Ahora bien, del mismo se desprende que la demandada consignó oferta real de pago por la cantidad de Dos Millones Ciento ochenta y Tres Mil Diez Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.183.010,27), siendo recibida por el Trabajador como Adelanto de Prestaciones legales.
Del auto para mejor proveer.
Este Juzgado consideró pertinente solicitar al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua) informe en la cual se solicita a dicho ente que se sirviera informar la fecha de notificación de la empresa de la providencia administrativa, señalando según se evidencia en el folio 93, que según oficio 490 /2009 de fecha 22 de Julio de 2009, en fecha 11 de Junio de 2006 de 2007 fueron notificados de la providencia administrativa que declaró CON LUGAR la calificación de despido; por lo que este Juzgado le da valor probatorio como demostrativo de que a partir de que dicha providencia quedó firme tomando como partida el vencimiento del lapso recursivo a partir de la fecha de notificación sin que se evidencie de autos que la empresa interpuso recurso de nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
De La Solicitud de Declarar Confesa a la Demandada
Por la Presunta Revocatoria Tácita Del Poder
Alega el representante judicial de la parte actora que para la audiencia Preliminar conciliatoria la demandada no se hizo presente, en razón de que para la celebración de dicha audiencia se presentó el Profesional del derecho JUAN MANUEL ÁLVAREZ, quien para representar a la parte demandada consignó un instrumento poder especial revocado, es decir que utilizó un Poder especial que le había sido conferido en fecha 16 de mayo de 2006; esto es, dos años y medio antes del poder especial actual que la misma empresa le confiriera a la Abogada Yolaimi Pineda.
Para resolver al respecto, este Juzgado observa que en efecto al profesional del derecho JUAN MANUEL ÁLVAREZ se le otorgó Instrumento Poder otorgado en fecha anterior a la que le fue otorgado a la Abogada YOLAIMI PINEDA; sin embargo es necesario revisar los términos en que se otorgaron ambos mandatos; así pues, se aprecia en el foloio 54 que al profesional del derecho JUAN MANUEL ÁLVAREZ, le fue otorgado mandato por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORRAL MUCI en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada en los siguientes Términos:
“Confiero poder Especial amplio y suficiente (….) Para que sostenga y represente los derechos de mi representada por ante los Organismos de la Administración Pública y privada, fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo y sus respectivas Salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles, y Mercantiles de la república Bolivariana de Venezuela…(Omisis)
Por su parte el poder conferido por a la profesional del derecho YOLAIMI PINEDA en fecha 30 de Diciembre de 2008 se aprecia que fue redactado en los siguientes términos:
“Confiero poder Especial amplio y suficiente (….) Para que sostenga y represente los derechos de mi representada por ante los Organismos de la Administración Pública y privada, fundamentalmente ante el Ministerio del Trabajo y sus respectivas Salas, por ante los Tribunales del Trabajo, por ante los Tribunales Superiores del Trabajo, Tribunales Civiles, y Mercantiles de la república Bolivariana de Venezuela…(Omisis)
Así pues, se evidencia de ambos mandatos otorgados por ANTONIO JOSÉ CORRAL MUCI que a ambos profesionales del derecho les fue redactado facultades en los mismos términos, en los cuales se aprecia que no se individualiza el asunto que han de llevar sino que por el contrario ambos tienen amplios poderes para defender de manera general los asuntos relacionados con la empresa Diademas Unidas; de tal suerte que al no haberse identificado el caso para el cual fueron nombrados se entiende que no ha de revocar el segundo de los mandatos al primero, sino que por el contrario entiende quien suscribe que el mandante lo que ha querido de incrementar el número de representantes judiciales, situación que no esté prohibida por la Ley, todo lo contrario, el Artículo 49 de nuestro texto fundamental establece el derecho a la defensa y que en modo alguno limita el número de patrocinantes en un juicio.
Diferente hubiese sido el caso donde el mandato se confiere para un asunto en particular, pues al nombrarse a otro abogado con posterioridad al anterior, el primero ciertamente se asume como revocado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 Cardinal Quinto del Código de Procedimiento Civil que estipula:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5°.- Por la presentación de otro apoderado para el mismo Juicio, a menos que haga constar lo contrario.” (Omisis)
Para Baca 2008, el mandato en su carácter intuito personae puede ser revocado libremente por el mandante aún cuando esté pendiente un plazo originalmente en el contrato; señala que la revocación ni siquiera requiere ser expresa, pues el propio legislador considera tácitamente revocado el mandato por el hecho de que el mandante nombre nuevo mandatario para el mismo asunto, y por tanto considera extinguido el mandato desde que se hace saber el nuevo nombramiento (Art. 1.708 del Código Civil). Resaltado del Juzgado
En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de declarar Confesa a la demandada por virtud de la Presunta revocatoria de poder hecha al Ciudadano profesional del Derecho JUAN MANUEL ALVAREZ, por no evidenciarse de los mandatos conferidos que ninguno señala el asunto de manera específica o individualizada.
-De la Prescripción-
Alega la representación Judicial de la parte demandada que la acción en el presente asunto está prescrita; ahora bien, para resolver al respecto pasa este Juzgado a realizar un dossier de las actividades procesales que se desprenden en el presente asunto; así tenemos que:
1.- En fecha 14 de Junio de 2006 fue despedido el Trabajador de la empresa demandada.
2.- En fecha 15 de Junio de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LORETO interpuso solicitud de Calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido presuntamente despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
3.- En fecha 15 de Octubre el Trabajador (Hoy demandante) recibe el monto ofertado por el demandado a título de adelanto de prestaciones Sociales.
4.- En fecha 27 de Octubre de 2006 el ente administrativo declaró CON LUGAR la calificación de despido y pago de salarios caídos.
5.- En fecha 11 de Junio de 2007, la Inspectoría del trabajo Practica la notificación a la demandada “Diademas Unidas, C.A. de la Providencia administrativa que declara “Con Lugar” el Reenganche del trabajador.
6.- En fecha 11 de noviembre de 2007 se practicó inspección en la sede de la empresa, verificándose la no reincorporación del actor en su puesto de trabajo, calificando el ente administrativo una “Obstrucción” en el procedimiento de reenganche.
7.- En fecha 19 de Diciembre de 2007 se realizó infructuosamente el procedimiento de reenganche, negando de manera expresa la demandada toda posibilidad de reincorporación del actor en su puesto de trabajo.
8.- En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008 el actor interpone demanda Oral por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
9.- En fecha 14 de Enero de 2009 se practicó la notificación de la demandada Diademas Unidas.
Pues bien para despuntar en lo relativo a la prescripción es preciso señalar que para los autores Benardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta en la Obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tercera Edición, Página 60 definen la Prescripción de esta Manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones terminadas por la Ley.
Así define el Artículo 1.952 del Código Civil la Institución de la Prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última sólo es aplicable en materia de Trabajo…
El Lapso de prescripción se cuenta no a partir del momento que nace el derecho, o de que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de Trabajo … (Subrayado del Tribunal) . La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el Legislador presume que durante la relación de trabajo el Trabajador carece de la Libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o Judicial contra su Patrono.”
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y como quiera que subyace un procedimiento de calificación de despido; el lapso de prescripción deberá computarse a partir de la fecha de la providencia administrativa (Art. 110 del Reglamento L.O.T.) o en su defecto desde la fecha en que el patrono ha insistido en el despido, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso CRISTINO ANTONIO TINEO contra el INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, ratificada en sentencia No. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008. el la cual la primera señala:
“Al respecto, esta Sala de Casación Social, ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.
Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de Diciembre de 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que no es sino a partir de la negativa del patrono debe comenzar a discurrir el lapso prescriptivo, y en tal sentido se aprecia que en fecha 11 de noviembre de 2007 se practicó inspección en la sede de la empresa (Dentro del lapso prescriptivo), verificándose la no reincorporación del actor en su puesto de trabajo, calificando el ente administrativo una “Obstrucción” por parte de la empresa en el procedimiento de reenganche; debiendo considerarse este hecho como una negativa por parte del patrono en cumplir dicha providencia, por lo que debe ser a partir de esta fecha que debe comenzar el lapso prescriptivo de un año, sin menoscabo que pueda volverse a interrumpir, pues para ello basta que el trabajador realice dentro de dicho lapso de prescripción cualquier acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Leyes laborales.
Es pertinente señalar lo que la doctrina más reconocida ha señalado sobre la prescripción y los efectos de su interrupción; pues considera Orsini en su Obra “La Prescripción extintiva y la caducidad 2006; que Interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho; por su parte Villar en su obra “La prescripción como causa de extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo” 2006 refiere que uno de los efectos de la prescripción es hacer inútil el tiempo transcurrido a partir del acto interruptivo, por lo que, hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción; continúa señalando el autor que la Interrupción de la prescripción , en modo alguno modifica el derecho que se tenía antes del reconocimiento; sino que por el contrario, da nacimiento a un nuevo lapso prescriptivo, a partir del día siguiente de aquel acto.
Luego entonces, se aprecia que el lapso prescriptivo fue interrumpido en fecha 19 de Diciembre de 2007 (Intento de reenganche infructuoso), por lo que renace el lapso de prescripción desde el 20 de Diciembre de 2007 hasta el 20 de Diciembre de 2008;
Así las cosas, se observa que el actor interpuso la demanda en fecha 10 de noviembre de 2008; esto es, en tiempo hábil por cuanto lo hizo antes del 20 de Diciembre de 2008; verificándose que la demandada fue notificada de la demanda en fecha 14 de Enero de 2009; léase, dentro del lapso de dos meses siguientes de haberse consumado al lapso prescriptivo que discurre entre el 20 de Diciembre de 2008 y el 20 de Febrero de 2009; Todo con sujeción a lo establecido en el Artículo 64 (a) de la Ley orgánica del Trabajo, en consecuencia, no puede afirmarse que la prescripción extintiva se consumó; Por lo que se declara Sin Lugar la Prescripción Opuesta por la demandada. Así se decide
De los salarios Caídos
Arguye la demandada que los salarios caídos no pueden ser acordados, toda vez que al trabajador se le hizo una oferta real, la cual fue aceptada por este en fecha 15 de Octubre de 2007; es decir, antes de que el ente administrativo se pronunciara sobre la solicitud de calificación de despido.
Al respecto debe significar este Juzgado que en efecto tal como tantas veces lo ha establecido la Honorable Doctrina Jurisprudencial Patria, cuando el trabajador recibe el pago de antigüedad; mal puede instaurar un procedimiento de reenganche en razón de que el pago de antigüedad sólo se cancela al finalizar la prestación del servicio y si el trabajador recibe dicho concepto se presume que ha dado por concluida la relación laboral; por lo que en el presente caso prima facie, se causarían hasta que el trabajador recibió dicha cantidad dineraria.
Sin embargo, a juicio de quien suscribe el caso que nos ocupa es un tanto Particular y de especial atención, habida cuenta que el trabajador señaló haber recibido sus prestaciones sociales a título de “Adelanto de prestaciones Sociales”; luego entonces, al recibir dicha cantidad dineraria en los términos en que la recibió, no admitió tácitamente que dio por finalizada su relación de trabajo.
Es preciso señalar que la ley prevé la posibilidad de recibir adelantos o anticipios de prestaciones sociales sin tener que necesariamente dar por terminada la relación de trabajo; tal es el caso de lo previsto en el Artículo 108 Parágrafo Segundo, por lo tanto, este sentenciador no puede inferir mecánicamente que por haber recibido dicha cantidad dineraria por concepto de antigüedad a título de adelanto dio motivo suficiente para considerar que concluyó la relación de trabajo.
Es importante destacar, que la norma in comento Art. 108 P. Segundo, no señala taxativamente en qué momento el trabajador puede recibir dicho anticipo o adelanto; en consecuencia si el legislador no estableció una circunstancia de tiempo sobre este particular, no proscribió la posibilidad de recibirlos cuando en trabajador instaura un procedimiento de Calificación de despido; más aún cuando el mismo es declarado procedente y como es sabido efecto no es otro que la continuidad en derecho de la prestación del servicio.
Estima pertinente este órgano Jurisdiccional que si bien la Ley autoriza el adelanto de prestaciones Sociales sólo en cuatro supuestos, los cuales se encuentran recogidos en el Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; el espíritu del Legislador fue autorizar al patrono a anticipar esta prestación de antigüedad por estrictas razones de necesidades Sociales como lo es la vivienda, el estudio y los gastos médicos; necesidades sublimes que evidentemente justifican la entrega anticipada de la prestación de antigüedad; pues por el contrario, unilateralmente el trabajador no puede disponer de dicho adelanto sin que se garantice el cubrimiento de tales necesidades elementales que incluye a la familia como eje fundamental.
Así pues, ciertamente aunque no se evidencia que el actor haya señalado haber recibido la antigüedad en base de cualesquiera de estos cuatro parámetros; este Tribunal en un contexto eminentemente Social, no puede soslayar el hecho de que luego de que un trabajador es cesanteado, sobreviene una carencia de irremediable urgencia que trasciende las fronteras de los extremos previstos en el parágrafo segundo del Artículo 108 de la Ley Sustantiva; Valga decir, las necesidades de vivienda, educación y atención médica, puesto que en medio del intempestivo cese salarial, es la urgencia alimentaria la que se impone; pues implica la sobrevivencia más que la del trabajador, la de su familia; concluyendo Juzgado que si en efecto el legislador autorizó la posibilidad de que el trabajador puede recibir un adelanto o anticipo de la prestación de antigüedad sin dar por terminada la relación de trabajo sólo cuando existan necesidades fundadas como la vivienda, la educación y la salud; más aún debe ser bien visto por quien por quien sentencia, el hecho que el trabajador pueda recibir el pago de la antigüedad a título de anticipo cuando no tiene otro medio de subsistencia; siempre que por supuesto al momento de recibir este dinero, señale que dicha cantidad dineraria es recibida título de Adelanto o anticipo, sin tener porqué consentir automáticamente los términos en los cuales el patrono ofrece el pago de sus prestaciones, que para más señas, no es un secreto que algunos patronos no hacen más que aprovecharse de la debilidad económica del trabajador para zafarse de aquel.
Por lo que este Juzgado, por las razones antes expuestas estima PROCEDENTE el pago de salarios.
Establecido lo anterior, resta por determinar desde cuando deberán computarse los salarios caídos y hasta que momento; para resolver al respecto este Tribunal establece que los mismos se causan -en principio- desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento de calificación hasta que el trabajador es reenganchado o en aquellos casos de estabilidad relativa cuando el patrono se niega al reenganche; empero el caso que nos ocupa, el patrono no tenía opción sino reengancharlo por cuanto el gozaba de inamovilidad laboral absoluta; por virtud de ser beneficiario del decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde el la notificación de la demandada hasta la interposición de la demanda.
A título alusivo es pertinente citar parcialmente la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2007, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del área Metropolitana de Caracas con Ponencia de la Magistrado Marjorie Acevedo Galindo Exp.- AP21-R-2006-001272, que este Tribunal acoge y en la cual se estableció lo siguiente:
“Como se evidencia de acto administrativo, que establece que los salarios caídos corren desde la fecha del despido hasta su reincorporación, y aquí justamente es cuando debe establecerse que si el patrono no cumple con la orden de la administración, la cual no admite cumplimiento por equivalente, como si sucede en el supuesto de la estabilidad relativa, en que el patrono está facultado para despedir sin justa causa, a cambio de las indemnizaciones tarifadas en la Ley, debe entenderse que sólo se paralizan dichos salarios en dos supuestos, si reengancha, o cuando el trabajador renuncie voluntariamente al reenganche, y una de las formas de renuncia es precisamente, cuando opta por demandar el pago de sus prestaciones sociales, pago éste que sólo se recibe cuando concluye la relación de trabajo.” (Resaltado del Juzgado)
Por otra parte, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció en sentencia No. 463 de fecha 10 de Julio de 2003 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció en lo relativo hasta cuando debe calcularse los salarios caídos cuando subyace un procedimiento de calificación de despido, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Si los salarios no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario…” (Sic)
En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el (…) hasta la fecha de introducción de la demanda; calculados a razón del último salario…” (Resaltado del Juzgado.)
En consecuencia, se declara procedente el cálculo de los salarios caídos contados a partir desde la notificación de la demandada del procedimiento de calificación de despido hasta la fecha de introducción de la demanda; ahora bien, como no consta en el expediente la fecha en que la demandada fue notificada del procedimiento de calificación; este Juzgado toma como fecha la fecha en que la empresa dio contestación de la demanda toda vez, que ésta fecha es capaz de dar absoluta certeza de que cuando la empresa quedó emplazada; por lo que a juicio de quien decide; debe tenerse la fecha del 29 de Junio de 2006 la fecha de inicio en la cual deberán correr los salarios caídos, hasta la fecha de introducción de la demanda (10 de Noviembre de 2008); transcurriendo entre estas dos fechas 849 días que multiplicados por el salario normal (Bs. 15,52) arroja un total de Bs. Trece Mil ciento setenta y seis (Bs.13.176,48)
Del Bono de Alimentación.
Demanda la parte actora el concepto de Bono de Alimentación, también Conocido como Cesta Ticket, por su parte la demandada señala en su escrito de contestación que el mismo resulta improcedente toda vez que el mismo sólo debe cancelarse mientras se preste efectivamente la prestación del servicio personal.
Para resolver al respecto este Juzgado observa:
Ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en su Artículo 2 y 5 que los mismos se cancelan por jornada trabajada:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causa no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” (Resaltado del Juzgado)
Como se aprecia, existen dos normas de dos cuerpos Jurídicos vigentes cuyas disposiciones son encontradas y además concurrentes; sin embargo, ello se resuelve mediante la aplicación del Artículo 89 Numeral 3 de Nuestra Carta Magna que textualmente reza:
“Cuando hubiere dudas o Concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” (Subrayado del Juzgado)
En consecuencia este Juzgado en aplicación del artículo precedentemente citado, debe dar aplicabilidad a lo que estatuye el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores por ser más favorable al trabajador, habida cuenta que la causa de la terminación de la prestación del servicio no fue imputable al trabajador por ser injustificado su despido, tal como lo estableció la providencia administrativa; por lo tanto se declara Con Lugar el Pago del Bono de Alimentación. Así se decide
De los días feriados y horas extras.
Reclamó el actor en audiencia conforme lo previsto en el Artículo 6 parágrafo único el pago de días feriados toda vez que el trabajador laboró según su dicho dos domingos al mes.
Para resolver sobre el particular observa quien decide que el trabajador nada aportó a los autos capaz de demostrar la procedencia de dicho concepto, por lo que se declara Sin Lugar el pago de los domingos y horas extras reclamadas.
A título alusivo, es preciso apuntar la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.
Por lo tanto se declara Sin Lugar la reclamación de los días domingos y horas extras.
-DISPOSITIVA-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ LORETO plenamente identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES en contra de la empresa DIADEMAS UNIDAS, C.A. plenamente identificada.
SEGUNDO: Se condena DIADEMAS UNIDAS, C.A, plenamente identificada en autos a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
45 x Bs.F. 20,67 = Bs. F. 930,15
10 x Bs.F. 20,67 = Bs. F. 221,9
Total antigüedad: Bs. F.1.152,05
2.- VACACIONES FRACCIONADAS
4,83 x 15,52 = Bs. F. 74,96
3.- VACACIONES VENCIDAS
20,62 x Bs.F. 15,52 = Bs.F. 320,02
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 x 22,19 = Bs. F. 665,7
45 x 15,52 = Bs. F. 698,4
Total= Bs. F. 1.364,1
Total Prestaciones Sociales = Bs. 2.911,13
Menos lo recibido por oferta real de pago (Bs. 2.183,00)
Remanente por pagar prestaciones Sociales= Bs.F. 728,13
5.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
168 Días x 8,4 = Bs.F. 1.411,2
312 Días x 9,40 = Bs. F. 2.932,8
270 días x Bs. F. 11,50 = Bs. F. 3.105,00
Total: Bs, F. 7.449,00
6.- SALARIOS CAÍDOS: Bs.13.176, 48
TOTAL A CANCELAR: VEINTI UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.21.353,61)
TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora e indexación del remanente de prestaciones Sociales a cancelar, excluyendo los salarios caídos y bono de alimentación.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 31 días del mes de Julio de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
LOURDES DEL ROSARIO
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