ASUNTO: JP51-L-2008-000385
PARTE ACTORA: ELIO RAFAEL ALVAREZ ALVAREZ C.I. 12.898.528

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS SAÚL LEDEZMA Y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ INPREABOGADO 7.562 Y 101.365 RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ INPRABOGADO 27.120

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.











-ÚNICO-

DE LA TRANSACCIÓN

Visto el escrito transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:
“…A los efectos de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, proponemos por vía de transacción pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Bolívares Fuertes (Bs. 24.360,00); que incluye todos los conceptos demandados que son: Horas Extras, Prestación de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional Participación en los Beneficios, Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125, Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, Intereses de prestaciones de Antigüedad, Beneficio de Alimentación para Trabajadores, días de descanso semanal, hora de descanso, corrección monetaria e intereses de Mora. Por los conceptos demandados y suficientemente especificado en la demanda los cuales proponemos pagar el día 15 de Julio de 2009, es todo. En este estado el Ciudadano ALECIO J. VALERI M; Abogado Apoderado judicial del Trabajador reclamante expone: “vista la transacción propuesta por la parte demandada, formalmente acepto la misma, es todo. Ambas partes en virtud de la transacción celebrada en este acto , expresamente declaran que nadan quedan a deberse ni nada quedan a reclamarse a consecuencia de la relación laboral que existió y respetuosamente solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva Homologación y se ordene el archivo del expediente, cuando conste en auto el pago. Es todo.”

Ahora bien, para providenciar lo señalado en el escrito, este Tribunal aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”

Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”

Pues bien, observa quien suscribe que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando se discriminan los montos de los conceptos señalados de manera pormenorizada, donde se señale los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional; no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

(…) No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa un merma en la protección del Trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el Trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico Jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)

Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)


Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir, dentro de un proceso Judicial en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica debida, garantizándose así sus derechos.

Por otra parte, quien representa al trabajador demandante ostenta facultades transaccionales, tal como lo dispone en el documento poder apud acta celebrado en fecha 04 de Diciembre de 2008, el cual riela al folio 21 del expediente; lo que legitimiza la transacción celebrada por el abogado en nombre y representación del poderdante.

Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, por el monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Bolívares Fuertes (Bs. 24.360,00); el cual incluye todos los conceptos demandados, léase: Horas Extras, Prestación de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional Participación en los Beneficios, Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125, Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, Intereses de prestaciones de Antigüedad, Beneficio de Alimentación para Trabajadores, días de descanso semanal, hora de descanso, corrección monetaria e intereses de Mora, pagaderos para el día 15 de Julio de 2009.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, una vez se de cumplimiento a la transacción propuesta.

TERCERO: En caso de no haber cumplimiento en la fecha señalada ut supra, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.






DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI


En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI