ASUNTO: JP51-L-2008-000403
 
 
PARTE ACTORA:   JOSÉ ALCIDES VILLANERA RODRIGUEZ C.I.  8.799.912
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS  SAÚL LEDEZMA  Y  ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ INPREABOGADO  7.562  Y 101.365 RESPECTIVAMENTE
 
 
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV)
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE LA PARTE DEMANDADA: MARVELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ INPRABOGADO 27.120
 
 
MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.  
 
 
 
 
 
 
 
 
-ÚNICO-
 
 
DE LA TRANSACCIÓN 
 
 
Visto el escrito  transaccional interpuesto por las partes en el presente asunto, en la cual señalan entre otras cosas lo que se a continuación se transcribe parcialmente:
 
“…A los efectos de dar por terminado  el presente procedimiento  por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, proponemos por vía de transacción  pagar la cantidad  de veinticuatro mil trescientos sesenta  Bolívares Fuertes (Bs. 24.360,00); que incluye  todos los conceptos demandados que son: Horas Extras, Prestación de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional  Participación en los Beneficios, Indemnizaciones  Previstas en el Artículo 125, Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, Intereses de prestaciones de Antigüedad, Beneficio de Alimentación  para Trabajadores, días de descanso semanal, hora de descanso, corrección monetaria e intereses de  Mora. Por los conceptos demandados y suficientemente especificado  en la demanda los cuales  proponemos pagar el día 15  de Julio de 2009, es todo.  En este estado el Ciudadano  ALECIO J. VALERI M; Abogado Apoderado  judicial del Trabajador  reclamante expone:  “vista la transacción  propuesta  por la parte demandada, formalmente acepto la misma, es todo. Ambas partes en virtud de la transacción  celebrada en este acto , expresamente declaran  que nadan quedan a deberse  ni nada quedan a reclamarse a consecuencia  de la relación laboral  que existió y respetuosamente solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva Homologación y se ordene el archivo del expediente, cuando conste en auto el pago. Es todo.”
 
 
 
 Ahora bien, para providenciar lo  señalado en el escrito, este Tribunal  aprecie que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
 
“La irrenunciabilidad no excluye  la posibilidad de conciliación o transacción  siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
 
 
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
 
	“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
 
 
Al respecto, el insigne tratadista Arístides  Rengel Romberg en su obra  “Tratado de  Derecho Procesal  Civil  Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
 
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica  de la transacción, que es la composición de la litis  mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
 
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación  de dos negocios simultáneos, condicionados  el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
 
Por la función auto compositiva  que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis  o controversia deducida en el proceso (res in indicio  deducta) que es el verdadero objeto  de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
 
 
Pues bien, observa quien suscribe que en el caso de marras, dicha transacción aún cuando se discriminan los montos de los conceptos  señalados de manera pormenorizada, donde se señale  los días a pagar en función de las circunstancias de modo y tiempo, haría cuesta arriba Homologar la presente dada la generalidad del escrito transaccional;  no obstante, es pertinente invocar la Sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003 enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal  Supremo de Justicia la cual establece:
 
	(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese  en el texto  del documento  en el cual se refleja  el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos  que correspondan a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad  que éste pueda  apreciar  las ventajas o desventajas  que la transacción produce y estimar  si los beneficios obtenidos  justifican el sacrificio  de alguna de las prestaciones previstas  en la Legislación  o en los contratos de trabajo.
 
	Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes  de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo  que en sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento  y conciencia de su proceder, pues la mayoría  de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
 
 
(…) No obstante,  los supuestos de hecho  en que se plantea  una transacción  recaída en un procedimiento judicial, en la cual se reclaman derechos del trabajador, permite  una flexibilidad  en cuanto al cumplimiento  del requisito de señalar detalladamente  los derechos comprendidos  en el acuerdo,  y ello no significa un merma  en la protección del Trabajador. 
 
En efecto, los derechos reclamados  por el Trabajador  y su contraposición  por parte del patrono  quedan expresados en el escrito libelar  y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado  con asistencia técnico Jurídica  desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa  o que lo asiste jurídicamente, y quien en un cabal honesto  ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador  los aspectos favorables y desfavorables  del acuerdo propuesto (…)” (Subrayado del Juzgado)
 
 
Dicho Criterio ha sido reiterado en sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1157 de Fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI  GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:
 
 
	(…) En tal sentido, es pertinente señalar  a propósito  de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan  derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilizad en cuanto al acatamiento  del requisito de señalar, detalladamente los derechos  comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que  el actor ha contado  con la asistencia Técnico jurídica necesaria. (Resaltado del Juzgado)
 
 
 
 
	Por lo que, en sintonía con las decisión supra señaladas, se observa que aún cuando las partes pudieron ser más específicos en cuanto al señalamiento de los días a pagar por cada monto señalado  en los conceptos indicados de manera pormenorizada, establece este Juzgado que ello no es óbice para flexibilizar la homologación, toda vez que la misma se realiza ad litem, vale decir,  dentro de un proceso Judicial  en la cual el trabajador ha contado con la asistencia Técnico Jurídica  debida, garantizándose así sus derechos.
 
 
Por otra parte, quien representa al trabajador demandante ostenta facultades transaccionales, tal como lo dispone en el documento poder apud acta  celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2008, el cual riela al folio 21 del expediente;  lo que da legitimidad a la transacción  celebrada por el abogado en nombre y representación del poderdante.
 
 
	Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 
 
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre las partes en el presente asunto, por  el monto de  VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Bolívares Fuertes (Bs.24.360,00); el cual incluye  todos los conceptos demandados, léase: Horas Extras, Prestación de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional  Participación en los Beneficios, Indemnizaciones  Previstas en el Artículo 125, Indemnizaciones sustitutivas de Preaviso, Intereses de prestaciones de Antigüedad, Beneficio de Alimentación  para Trabajadores, días de descanso semanal, hora de descanso, corrección monetaria e intereses de  Mora, pagaderos por la demandada para el día 15 de Julio de 2009.
 
 
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al archivo Judicial, una vez se de cumplimiento a la transacción propuesta.
 
 
TERCERO: En caso de no haber cumplimiento en la fecha señalada ut supra, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
 
 
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
 
 
Déjese copia  certificada del presente Decisión  en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva. Publíquese.
 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los  Nueve (09) días del mes de Julio de 2009.  Años  199 de la Independencia y 150 de la Federación.
 
 
  DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
                                   EL JUEZ,
 
     JAVIER   IGNACIO  SCHMILINSKY  ATENCIO
 
                                                          LA   SECRETARIA 
 
                                                                              
 
                                                           ABG. GABRIELA  SCROFANI  BRUNICARDI
 
 
	En esta misma fecha, siendo las 3:25  P.M,  se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.
 
 
				        LA  SECRETARIA
 
 
ABG. GABRIELA  SCROFANI BRUNICARDI
 
 
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