Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue la ciudadana: Marlin Yelitza Gómez Tabares; identificada anteriormente; contra el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN) y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se dejo constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios útiles con once (11) folios útiles en anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 20 de Abril de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, y suspendiéndose la misma por no constar en el expediente las resultas de la prueba de informe admitida por este Tribunal y promovida por la representación judicial de la parte demandante; y una vez constando las resultas de la prueba de informe en el expediente y vencido el lapso de suspensión acordado por este Tribunal, se procedió a fijar la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día Martes 07 de Julio de 2009 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM); celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrándose de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de julio de 2009; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha seis (06) de enero de 2004, en forma ininterrumpida, con el Instituto Autónomo Municipal de Deportes (IAMDEIN), en el horario fijado por su patrono desde las 8.00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Que ocupaba el cargo de secretaria devengando un salario de Bs. F. 1.800,oo mensuales, es decir un salario diario de Bs. F. 60,oo; y le cancelaban por debajo del salario acordado.

Que el día 17 de abril de 2008, decidió retirarse de su puesto de trabajo, por que le disminuyeron el salario, por lo que consideró que ese hecho significa un despido injustificado, por lo que se consideró despedida.

Que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días.

Que una vez que se retiro justificadamente de su puesto de trabajo y se ha trasladado en varias oportunidades hasta la sede del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN), a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas.

Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad por un total de Bs. F. 14.448,40; vacaciones un total de Bs. F. 3.537,50; bono vacacional por un total de Bs. F. 8.500,oo; utilidades la cantidad de Bs. F. 21.315,oo; por diferencia de salario la cantidad de Bs. 4.040,oo; por bono de alimentación un total de Bs. F. 16.083,60; y las indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs. F. 10.800,oo; por un total a pagar por la suma de Bs. 78.724,50.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la corrección monetaria y los intereses de mora.

Que finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.
En la oportunidad legal las partes co-demandadas no consignaron escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN), Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, alegada por el actor en su escrito de demanda; es por ello; que le corresponde a la trabajadora reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por ella reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:

I) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: AMANDA ISABEL PARARIA INFANTE, MARIA ANTONIETA GUEDEZ GONZALEZ Y DEMNYS GONZALEZ; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigo promovidos: AMANDA ISABEL PARARIA INFANTE, MARIA ANTONIETA GUEDEZ GONZALEZ Y DEMNYS GONZALEZ; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora, declara desierto el acto y los desecha del proceso. Así se decide.

II) Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de contratos de trabajo, con sello húmedo, suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN) y la ciudadana: Marlyn Yelitza Gómez Tabares, marcados con la letra “A” (Folios 28 al 32). Se observa que las referidas documentales representan contratos de servicios profesionales, suscritos en fechas 01 de enero de 2007, 01 de abril de 2007, 01 de julio de 2007, 01 de octubre de 2007 y 07 de enero de 2008, entre el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), ciudadano, Luís Elías Quintana Maestre, titular de la cédula de Identidad N° 4.310.357; y la ciudadana: Marlyn Yelitza Gómez Tabares; trabajadora hoy demandante; no fueron impugnadas, ni atacadas por la parte co-demandada; razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado la prestación del servicio personal para la hoy co-demandada: Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), el cargo desempeñado por la trabajadora hoy reclamante, el cual fue de secretaria, la continuidad de la prestación de los servicios, en virtud de haberse celebrado dos (2) o más prórrogas, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal no puede pasar por alto la forma como fueron redactados los referidos contratos y los hechos contenidos en ellos, pues luego de un análisis exhaustivo de los mismos, se observa que las condiciones de trabajo, en las cuales se establece la relación de trabajo, no coincide con el cargo y funciones desempeñadas por la trabajadora hoy demandante, asimismo se puede inferir que tan solo fueron realizados dichos contratos de servicios para llenar un requisito legal el cual era hacer un contrato con la formalidad de la escritura, más no establecer verdaderamente las condiciones de trabajo, que expresen las características y especificaciones de las cuales se iba a regir la relación de trabajo, que existió entre la ciudadana: Marlyn Yelitza Gómez Tabares, trabajadora hoy demandante y la co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN); razón por la cual este Tribunal exhorta a las codemandadas de autos a eximirse de celebrar este tipo de contratos con sus trabajadores, en virtud que los mismos no cumplen los parámetros establecidos en la normativa sustantiva, específicamente en el Titulo II, Capitulo II, articulo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
b) Copias fotostáticas simples de nominas de pago, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN); marcados con la letra “B”. (Folios 33 al 38). Se observa que las referidas documentales están suscritas por ambas partes, no fueron impugnadas desconocidas ni atacadas por la parte co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN); razón por la cual este Tribunal; le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario quincenal devengado por la trabajadora hoy demandante, en el cual denominaban beca-salario; correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del ano 2006; diciembre del año 2007, octubre del año 2005 y primera quincena de junio 2004. Así se decide.

III) Exhibición de Documentos:
En relación a la prueba de exhibición de documentos, solicitada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la parte co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN); exhibiera los contratos de trabajo, suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN) y la ciudadana: Marlyn Yelitza Gómez Tabares, marcados con la letra “A” (Folios 28 al 32) y las nominas de pago, marcados con la letra “B” que rielan a los folios 33 al 38 de este expediente judicial. Se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte co-demandada no compareció a la misma; sin embargo, las documentales objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, constan en las documentales que fueron promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal y que rielan a los folios 28 al 32 y 33 al 38 de este expediente judicial; plenamente valoradas por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos, ratificando lo antes expuesto por este Tribunal sobre las referidas documentales. Así se decide.

IV) Prueba de Informe:
Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; se encuentra inscrita la ciudadana: Marlyn Yelitza Gómez Tabares, y de ser positivo informe que institución la registro y desde que fecha. Se observa de las documentales insertas a los folios 57 al 58 de las actuaciones que cursan en este expediente judicial; que dicho informe fue recibido, en fecha 24 de abril de 2009; por medio del cual informan que con relación a la ciudadana antes identificada, no posee documentación alguna con respecto a inscripción y que solo pudieron acceder a la información de la pagina Web www.ivss.gov.ve, que de acuerdo a su cuenta individual, la misma aparece como cesante y que presuntamente la última empresa con la cual laboro fue para CATIVEN C.A.D.A, siendo su fecha de egreso el día 08-03-2005. Asimismo, observa este Tribunal que la fuente de la referida documental es aportada unilateralmente por el empleador o patrono, no esta suscrita por la parte accionante; razón por la cual esta sentenciadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1361 del Código Civil y lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Las partes codemandadas no promovieron pruebas.

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, la no comparecencia de las partes co-demandadas a la audiencia preliminar, la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN), Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de los contratos de trabajo, suscrito entre el Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN) y la ciudadana: Marlyn Yelitza Gómez Tabares, marcados con la letra “A” y que rielan a los folios 28 al 32 de este expediente judicial; donde se desprende la prestación del servicio personal para la hoy co-demandada: Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIIN), el cargo desempeñado por la trabajadora hoy reclamante, el cual fue de secretaria, la continuidad de la prestación de los servicios, en virtud de haberse celebrado dos (2) o más prórrogas, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como se despende de las nominas de pago, emanadas del Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN); marcados con la letra “B”. que rielan al folios 33 al 38; donde se evidencia el salario quincenal devengado por la trabajadora hoy demandante; documentales plenamente valoradas por este Tribunal; logrando demostrar con las referidas documentales, la trabajadora hoy accionante; los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la co-demandada Instituto Autónomo Municipal de Deportes de Infante (IAMDEIN) organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. 2) Que la relación laboral entre la accionante y la co-demandada se inicio el día 06 de enero de 2004. 3) Que en fecha 17 de abril de 2008; se retiro justificadamente de su puesto de trabajo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 04 años 03 meses y 11 días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como secretaria. 6) Que devengaba un salario diario de Bs. 60,oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m) y desde las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (5:00 PM). 8) Que las partes codemandadas se negaron a cancelarle a la trabajadora hoy demandante sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Señalado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que continua vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Señalado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, en razón de que las partes codemandadas negaron pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados; cumpliendo parcialmente la misma con dicha carga, por lo que esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en los contratos de trabajo y nominas de pagos que rielan a los folios 28 al 38 de este expediente judicial; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que las partes codemandadas no lograron desvirtuar los salarios por ella devengados.
Asimismo, debe este Tribunal analizar y determinar si lo pagado por la accionada, reflejado en los contratos de trabajo y nominas de pagos, como salario es mayor o menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo comprendido entre el inicio de su relación de trabajo; esto fue en fecha 06 de enero de 2004 hasta el día la terminación de la relación de laboral; es decir; el día 17 de abril del 2008; a los efectos de determinar si existe diferencia de salario en el periodo laborado; por lo que este Tribunal procede ha efectuar el siguiente análisis comparativo:
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, con relación a la Bonificación de cada año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen:
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2004.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2004 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 247.104,oo
Bs.8.236,80 -0- Bs. 3.903,50
FEBRERO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 247.104,oo
Bs.8.236,80 -0- Bs. 3.903,50
MARZO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 247.104,oo
Bs.8.236,80 -0- Bs. 3.903,50
ABRIL 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 247.104,oo
Bs.8.236,80 0 Bs. 3.903,50
MAYO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.547,40 Bs. 5.550,90
JUNIO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.547,40 Bs. 5.550,90
JULIO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.547,40 Bs. 5.550,90
AGOSTO 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.592,90 Bs. 6.374,50
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.592,90 Bs. 6.374,50
OCTUBRE 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.592,90 Bs. 6.374,50
NOVIEMBRE 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.592,90 Bs. 6.374,50
DICIEMBRE 2004 Bs. 130.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.592,90 Bs. 6.374,50






SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2005 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 4.041,20
FEBRERO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 4.041,20
MARZO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 4.041,20
ABRIL 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 321.235,20 Bs. 10.707,80 Bs. 13.622,60 Bs. 4.041,20
MAYO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
JUNIO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
JULIO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
AGOSTO 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
OCTUBRE 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
NOVIEMBRE 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40
DICIEMBRE 2005 Bs. 200.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.175,oo Bs. 6.833,40

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.212,50 Bs. 5.500,oo
FEBRERO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
MARZO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
ABRIL 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
MAYO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
JUNIO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
JULIO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
AGOSTO 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30 Bs. 7.525,oo
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 9.077,50
OCTUBRE 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 9.077,50
NOVIEMBRE 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 9.077,50
DICIEMBRE 2006 Bs. 240.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70 Bs. 9.077,50

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2007 Bs. 500.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs.410,90
FEBRERO 2007 Bs. 500.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs.410,90
MARZO 2007 Bs. 500.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs.410,90
ABRIL 2007 Bs. 500.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10 Bs.410,90
MAYO 2007 Bs. 500.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 3.826,40
JUNIO 2007 Bs. 500.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 3.826,40
JULIO 2007 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 493,oo
AGOSTO 2007 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 493,oo
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 493,oo
OCTUBRE 2007 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 493,oo
NOVIEMBRE 2007 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 493,oo
DICIEMBRE 2007 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40 Bs. 493,oo

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2008.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2008 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2008 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 493,oo
FEBRERO 2008 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 493,oo
MARZO 2008 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 493,oo
ABRIL 2008 Bs. 600.000,oo Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.242,30 Bs. 493,oo

Del análisis de los recuadros antes descritos, se logró demostrar que el salario base devengado por la trabajadora hoy demandante pagado por la hoy demandada, era menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el periodo correspondiente de su relación de trabajo; motivo por el cuál esta sentenciadora; para el cálculo del salario base, tomará como parámetro el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el periodo comprendido entre el inicio de su relación de trabajo; esto fue en fecha 06 de enero de 2004 hasta el día la culminación de la relación de laboral; es decir; el día 17 de abril del 2008; para determinar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
De igual manera, se observa del análisis comparativo en los recuadros anteriores; como existe una diferencia de salario, entre el salario diario devengado y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; no cancelado por la hoy demandada ha favor de la trabajadora hoy reclamante; es por ello que esta sentenciadora, declara PROCEDENTE lo solicitado por la parte demandante, relativo a la diferencia de salario; en consecuencia; de la suma de los salarios dejados de percibir por la trabajadora accionante correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; se puede observar que arroja un monto total de Bs. 243.682,60 lo que equivale a Bs. F. 243, 68; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia de salario que deberá cancelar la parte demandada al trabajador hoy reclamante. Así se decide.
Así, realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación y las indemnizaciones por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 06-01-2004
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17-04-2008
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) años, tres (03) meses y once (11) días.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Retiro Justificado

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que se encuentra sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:




PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO


MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
MAYO 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.547,40 Bs. 62.737,oo
JUNIO 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.547,40 Bs. 62.737,oo
JULIO 2004 Bs. 9.884,20 5 Bs. 12.547,40 Bs. 62.737,oo
AGOSTO 2004 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.592,90 Bs. 67.964,50
SEPTIEMBRE 2004 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.592,90 Bs. 67.964,50
OCTUBRE 2004 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.592,90 Bs. 67.964,50
NOVIEMBRE 2004 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.592,90 Bs. 67.964,50
DICIEMBRE 2004 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.592,90 Bs. 67.964,50
Enero 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,50
Total 45 Bs. 407.935,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
FEBRERO 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
MARZO 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
ABRIL 2005 Bs. 10.707,80 5 Bs. 13.622,60 Bs. 68.113,oo
MAYO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
JUNIO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
JULIO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
AGOSTO 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
SEPTIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
OCTUBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
NOVIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
DICIEMBRE 2005 Bs. 13.500,oo 5 Bs. 17.175,oo Bs.85.875,oo
Enero 2006 Bs. 13.500,oo 7 Bs. 17.212,50 Bs. 120.487,50
Total 62 Bs. 1.011.826,50



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
FEBRERO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
MARZO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
ABRIL 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
MAYO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
JUNIO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
JULIO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
AGOSTO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
OCTUBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
NOVIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
DICIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
Enero 2007 Bs. 17.077,50 9 Bs. 21.821,10 Bs. 195.963,30
Total 64 Bs. 1.324.237,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
FEBRERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
MARZO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
ABRIL 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
MAYO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
JUNIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
JULIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
AGOSTO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
SEPTIEMBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
OCTUBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
NOVIEMBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
DICIEMBRE 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
Enero 2008 Bs. 20.493,oo 10 Bs. 26.242,30 Bs. 262.423,oo
Total 66 Bs. 1.637.155,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA
MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Febrero 2008 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
MARZO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
ABRIL 2008 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.242,30 Bs. 131.211,50
Total 15 Bs. 393.634,50
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 4.774.789,80; por concepto de la prestación de antigüedad.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, No Disfrutadas:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, y con motivo de que la trabajadora hoy reclamante no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; es por lo que este Tribunal; ordena su cancelación con base al último salario normal por ella devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; y según lo dispuesto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde establece lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus Obreros anualmente Sesenta (60) días de salario por Quince (15) días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionadas se pagarán a razón de 5 días por mes.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) años, tres (03) meses y once días (11), en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
60 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 1.229.580,oo
15 días x Bs. 20.493,oo (ultimo salario normal) = Bs. 307.395,oo

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 5.225.715,oo; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas.

C) Bonificación de Fin de Año:
Se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario promedio entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; todo ello en atención con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y según lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde estatuye lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus obreros la cantidad de (90) Noventa días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y se cancelará en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año y los obreros que tengan menos de un año de servicio recibirá la bonificación fraccionada conforme a lo establecido a la Ley del Trabajo.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) años, tres (03) meses y once días (11); en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
90 días x Bs. 10.431,04 (Salario promedio) = Bs. 938.793,60
90 días x Bs. 12.801,95 (Salario promedio) = Bs. 1.152.175,50
90 días x Bs. 16.042,50 (Salario promedio) = Bs. 1.443.825,oo
90 días x Bs. 19.639,12 (Salario promedio) = Bs. 1.767.520,80
22,5 días x Bs. 20.493,oo (Salario promedio) = Bs. 461.092,50

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 5.763.407,40; por concepto Bonificación de Fin de Año.

D) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que la trabajadora hoy reclamante aduce en su escrito libelar que decidió retirarse de su puesto de trabajo en razón que le disminuyeron el salario; y siendo que las codemandadas de autos negaron pura y simplemente el hecho citado y el pago por concepto de Indemnización, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que correspondió según la distribución de la carga probatoria a los co-demandados de autos demostrar que el salario devengado y pagado a la trabajadora hoy reclamante era igual o mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante el tiempo que duro la prestación de los servicios personales.
Ahora bien, para resolver este punto resulta imperioso observar lo que establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual dispone:
“Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiró será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado”. (Destacado del Tribunal)

Del artículo trascrito anteriormente; se puede observar que para que el trabajador se retire justificadamente de la empresa, debe fundamentarse en una de las causales previstas por Ley; para poder equiparar sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado; en el presente caso, la trabajadora hoy demandante en su libelo señaló decidió retirarse de su puesto de trabajo en razón que le disminuyeron el salario; la co-demandada de autos es el Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN), Instituto Autónomo, creado mediante Ordenanza y que depende Jerárquicamente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico; ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; se las tendrá como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que se entiende que ha negado pura y simplemente el hecho y el pago concepto de Indemnización, conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman este expediente judicial; observa esta sentenciadora que las co-demandadas en la presente causa, no lograron demostrar que la trabajadora hoy demandante devengaba un salario igual o mayor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante el tiempo que duro la prestación de los servicios personales; aunado al hecho que la trabajadora que hoy demandante logro demostrar la prestación de sus servicios personales para las co-demandadas y logro probar así con los contratos de trabajos celebrados y las nominas de pagos, plenamente valoradas por este Tribunal; que el salario por ella devengado era menor que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el tiempo que presto sus servicios personales para la demandada; por lo que considera esta sentenciadora que la trabajadora hoy demandante se retiro justificadamente al cargo que venía desempeñando para la hoy co-demandada Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN); por el hecho de haberle desminuido su salario; siendo este hecho una causal justificada de retiro, tal y como lo establece el literal f) del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; incurriendo así el patrono en una falta grave a los deberes fundamentales y las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como es pagar el salario a la trabajadora en los términos y condiciones imperantes en dicha Institución, tal y como lo prevé el articulo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, dicha solicitud y equiparar sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado; por lo que tiene derecho a reclamar los beneficios e Indemnizaciones contenidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 120 Bs. 26.242,30 Bs. 3.149.076,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 60
Bs. 26.242,30 Bs. 1.574.538,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 4.723.614,oo

Nos arroja un total de Bs. 4.723.614,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

E) Bono de Alimentación: Se observa que la trabajadora hoy reclamante aduce en su escrito libelar que le corresponde de conformidad con la Ley de Alimentación la suma de Bs. 16.083,60 por haber laborado efectivamente todos los días para la co-demandada de autos; y siendo que las codemandadas de autos negaron pura y simplemente, la reclamación formulada por el actor; es por lo que correspondió su acreditación según la distribución de la carga probatoria, a la co-demandada de autos Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN); demostrar que le fue cancelado el beneficio de alimentación.
Ahora bien, en atención a la solicitud efectuada este Tribunal observa que la parte co-demandada Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN); no logro demostrar que le fue cancelado a la trabajadora hoy reclamante, el beneficio de alimentación, establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); y la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de la relación de trabajo; razón por la cual este Tribunal, declara PROCEDENTE la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de cero coma cincuenta de la unidades tributarias (0,50 UT) vigente para el momento en que duró la relación de trabajo; por los días indicados por la trabajadora, demandante expresados en el escrito libelar; en tal sentido; la cuantificación correcta es la siguiente:

Año Gaceta Oficial N° Fecha de publicación Valor de la UT (Bs.) 0,50 de la UT
(Bs. F) Días efectivamente laborados Sub-total

(Bs. F)
2004 37.876 Reimpresa en 37877 10/02/2004 11/02/2004 24.700 12,35 256 Bs. 3.161,60
2005 38.116 27/01/2005 29.400 14,70 258 Bs. 3.792,60
2006 38.350 04/01/2006 33.600 16,80 258 Bs. 4.334,40,oo
2007 38.603 12/012007 37.632 18,82 259 Bs. 4.874,30
2008 38.711 22/06/2007 46.000 23,00 77 Bs. 1.771,oo
Total beneficio de alimentación ………………………..……......Bs. F. 17.933,90

Nos arroja un total de Bs. F. 17.933,90; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en que compele a las co-demandadas de autos, a inscribir en el seguro social, a sus trabajadores; este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado observa que la trabajadora hoy demandante, no aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tal y como se evidencia de las documentales que riela a los folios 57 y 58 de este expediente; razón por la cual este Tribunal exhorta a las codemandas Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN) y a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; la obligación que tienen como Instituto Autónomo y ente Municipal, de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 38.665,10); cantidad esta que deberá pagar las partes codemandadas: Instituto Autónomo Nacional de Deporte (IAMDEIN) y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a la trabajadora hoy demandante ciudadana: Marlin Yelitza Gómez Tabares; antes identificada; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a las partes codemandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentado por la ciudadana: MARLIN YELITZA GOMEZ TABARES contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE DE INFANTE (IAMDEIN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue la ciudadana MARLIN YELITZA GOMEZ TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.706.899; y de este domicilio; contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE DE INFANTE (IAMDEIN) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Se CONDENA a las partes co-demandadas; supra identificadas; a cancelar a la parte demandante, antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 38.665,10); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, no disfrutadas, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación y diferencia de salarios dejados de percibir; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Notifíquese a la parte co-demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario

ABG. JUAN MANUEL MARCANO.
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario

ABG. JUAN MANUEL MARCANO.


ASUNTO No. JP51-L-2008-000218