PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.619.364 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.405 y 101.365, respectivamente y de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: Al ciudadano JOSE RICARDO DEL CORRAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.218.420. Y a la sociedad mercantil: HOTEL LA POSADA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico; por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 10 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el Nº 37; Tomo: 2-A; representada legalmente por su Presidente, ciudadano: José Ricardo Del Corral Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.218.420

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OMAR ANTONIO FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.870, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado la ciudadana: Carmen Josefina Pérez, antes identificada; contra el ciudadano: José Ricardo del Corral Pérez, antes identificado y la sociedad Mercantil: Hotel La Posada, C.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la partes co-demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 06 de abril de 2009; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 35 al 57)
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes 16 de junio de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, difiriéndose la misma en dos (2) oportunidades en razón de la comparecencia del ciudadano José Ricardo del Coral, parte demandada en el presente juicio, sin la debida asistencia jurídica; por lo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, celebrada en fecha 09 de julio de 2009; se celebró la misma conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de julio de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala la accionante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 03 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, al ciudadano José Ricardo del Corral, desempeñando el cargo de camarera.

Que devengaba como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 614.790,oo mensuales.

Que la contraprestación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el antes prenombrado ciudadano José Ricardo del Corral, asignándole funciones propias del cargo para la cual había sido contratada.

Que desde sus comienzos hasta el día 30 de junio de 2007, laboraba en un horario de veinticuatro (24) horas laborada por veinticuatro (24) horas de descanso, teniendo como inicio del día de trabajo las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) y a partir de la fecha 01 de julio de 2007 hasta el día en que la despidieron laboraba desde el día Martes al Domingo, teniendo como día de descanso el día Lunes, en un horario de ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (8:00 p.m.).

Que en fecha 26 de julio de 2007, fue notificada por el ciudadano José Ricardo del Corral que iba a prescindir de sus servicios de camarera.

Que la parte patronal se negó rotundamente a cancelarles los conceptos laborales.

Que por el tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación del ciudadano José Ricardo del corral, de un (01) año y ocho (08) meses y veintitrés (23) días, le corresponden el pago de días feriados, vacaciones y bono vacacional legales no disfrutadas y no canceladas, participación de beneficios, prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional y la indemnización por despido injustificado.

Que por último pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, aplicándose en la sentencia el método de indexación judicial.

Las partes codemandadas procedieron a contestar la demanda, en los términos siguientes:

Defensa de fondo.
Que oponen la demanda la falta de cualidad e interés en la persona jurídica que representa: Hotel “La Posada, C.A.” que contra ella no se ha intentado la acción, conclusión esta que se infiere de la propia afirmación de la actora que cursa a los folios 01 al 03.

Que la acción contra Hotel La Posada, se limita en peticionar su emplazamiento como persona natural sin que se le haga mención a su representada.

Que ese presupuesto material de la procura libelada desliga, desvincula, aparta de manera absoluta a su representada de la relación, sustrayendo la por voluntad de la misma querellante de toda consideración y efectos en la litis.

Que la manifestación libelada de la actora constituye una confesión con todos los efectos a que se contrae el artículo 1401 del código Civil: no presto servicio para el Hotel “La Posada.”

Sobre el Fondo:
Que en cuanto a la acción propuesta en el marco de su responsabilidad personal, natural e individual, contesta la demanda así: 1.- “Si realizó servicios para mi y devengaba el salario correspondiente establecido legalmente. 2.-No es verdad que yo le haya despedido el 26-07-2007, lo cierto es que la ciudadana Carmen Josefina Pérez fue quien, sin notificármelo siquiera, simplemente no volvió más al trabajo desde ese día, se retiro en forma voluntaria. 3.- No reconozco los conceptos que ha determinado la accionante por sus prestaciones sociales toda vez que no se ajusta esa apreciación al requerimiento impuesto por la normativa legal, pues cae en exceso. Estoy dispuesto a cancelar lo que justamente y conforme a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponda.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, las partes co-demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de abril de 2009, (Folio 35 al 36); fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en este sentido este Juzgado considera pertinente, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1) Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: SOLISBELLA DIAZ DE PEREZ, IRAIDA DE JESUS GARCIA DE RAMIREZ Y ALVARO ALEXANDER CLAVO; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: SOLISBELLA DIAZ DE PEREZ, IRAIDA DE JESUS GARCIA DE RAMIREZ Y ALVARO ALEXANDER CLAVO; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso y declara desierto el acto. Así se decide.

2) Exhibición de documentos:
En lo atinente a la prueba de Exhibición de Documentos solicitada en el capitulo II; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la representación judicial de la parte demandante; no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se decide.

Las partes codemandadas produjeron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:
a) Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la parte codemandada: sociedad mercantil: Hotel La Posada, C.A. (Folios 40 al 56). Se verifica que la referida documental es un Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil: Hotel La Posada, C.A.”, que fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el N° 37; Tomo: 2-A; que la Junta Directiva esta integrada por un Presidente: ciudadano: José Ricardo Del Corral Pérez; titular de la Cédula de Identidad N° 3.218.420; y un Vicepresidente: José Ramón Del Corral Petrone, titular de la Cédula de Identidad N° 14.299.647; y que el objeto de la referida sociedad es la prestación de servicio de hotelería en general, la adquisición para la posterior venta, distribución y comercialización de productos alimenticios y bebidas, con servicio de cafetería, lunchería y Bar Restaurant; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

b) Recibo de pago, consignado en forma original en un folio útil, de fecha 26 de julio de 2007. (Folio 57). Se observa que la referida documental no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte demandante, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 26 de Julio de 2007, la ciudadana Carmen Josefina Pérez, trabajadora hoy demandante, recibió del ciudadano: José Ricardo del Corral Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 3.218.420, hoy co-demandado por concepto de días feriados, vacaciones y bono vacacional, participación en beneficio y antigüedad, derivados de sus servicios prestado desde el día 03 de noviembre de 2005 hasta el 26 de julio de 2007; la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Mil sin céntimos (Bs. 3.200.000,oo). Así se decide.

2) Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: FATIMA ISABEL CARRILLO Y ZAIDA MARGARITA TORRES; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: FATIMA ISABEL CARRILLO Y ZAIDA MARGARITA TORRES; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso y declara desierto el acto. Así se decide.

Ahora bien, visto la conducta procesal asumida por el ciudadano José Ricardo del Corral, antes identificado; actuando en su propio nombre y como presidente de la sociedad mercantil Hotel la Posada, C.A.; partes co-demandadas en el presente juicio, por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de abril de 2009, (Folio 35 al 36); y la comparecencia a la Audiencia de Juicio sin la debida asistencia jurídica y siendo ésta, la tercera oportunidad que el referido ciudadano comparece a la Audiencia de Juicio sin la debida asistencia jurídica, y atendiendo a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterada jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) de este expediente judicial, se ha diferido la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que este Tribunal declaró la Confesión Ficta de las partes co- demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Asimismo, observa este Tribunal, que las partes co-demandadas en el presente asunto dieron contestación a la demanda; tal y como se evidencia a las actuaciones que rielan a los folios 62 al 63 de este expediente judicial; oponiendo la falta de cualidad e interés en la persona jurídica “Hotel La Posada, C.A”, manifestando que contra ella no se ha intentado la acción.
Al respecto, es oportuno para quien decide traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2002; Sentencia N° 183; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde puntualizo lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. “(Destacado del Tribunal).

De tal manera, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para este Tribunal; y que comparte a plenitud; que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe esta sentenciadora determinar, que si bien es cierto, no se especifico quien es el demandado principal en el libelo de demanda; se desprende que se demando al ciudadano: José Ricardo del Corral, antes identificado; como persona natural y a la sociedad mercantil “Hotel La Posada, C.A.”; así mismo se observa, que el mencionado ciudadano funge como presidente de la sociedad mercantil, antes citada; tal y como se desprende del contenido del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha sociedad mercantil; que riala a los folios 40 al 56 de este expediente judicial, donde se evidencia que el ciudadano: José Ricardo Del Corral Pérez; titular de la Cédula de Identidad N° 3.218.420; fue nombrado como Presidente de la Junta Directiva de mencionada empresa hotelera; así como se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente asunto (Folios 62 al 63); aunado al hecho de que la trabajadora hoy demandante desempeñaba el cargo de “camarera”; denominación propia de las empresas que tienen como objeto la función hotelera; por todo ello, que en aplicación del principio constitucional en el cual debe imperar la justicia, que en materia laboral está desprovista de rigurosidades, formalidades siempre que el proceso haya alcanzado sus fines; en el caso en comento, debe señalarse que el fin de la notificación en el proceso laboral es llamar, hacer conocer al demandado de la existencia de una acción que se intenta en su contra, de un reclamo por ante un Tribunal del Trabajo, y para ello debe proveerse de todos los mecanismos necesarios para obtener una oportuna defensa, en este sentido se aprecia que los accionados son las mismas personas, demandado como persona natural y como persona jurídica, fueron debidamente notificados, se entiende que el notificado ya estaba en conocimiento de los hechos, comparece a la Audiencia Preliminar (inicial), sus Prolongaciones, promovió pruebas, contestó la demanda, compareció a la audiencia de juicio (sin la debida asistencia de juicio); existe identidad de persona entre el representante legal de la empresa y el citado, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que no podría sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, innecesarias.
Por las razones anteriores y conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta juzgadora concluye, que sólo el ciudadano: JOSÉ RICARDO DEL CORRAL PÉREZ; antes identificado; puede comparecer en la presente causa hacer uso del derecho de su defensa, dar respuesta, quien no es más que el mismo notificado, accionado en forma personal y como representante legal de la empresa “HOTEL LA POSADA, C.A.” llamado a juicio; siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte co-demandada empresa “Hotel La Posada, C.A.”; y en efecto dada la confesión ficta en la cual incurrieron las co-demandadas de autos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal debe condenar a la empresa “HOTEL LA POSADA, C.A.” dada la naturaleza de la labor desempeñada por la trabajadora hoy demandante, el cual era de “camarera”. Y en forma solidaria al ciudadano José Ricardo del Corral Pérez, como persona natural, como se hará más adelante. Así se decide.
Así, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por la parte demandante y la confesión en la cual incurrió las partes co-demandadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal precisa, que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y las co-demandadas. 2.) Que la relación laboral entre la accionante y las codemandadas se inicio el día 03 de noviembre de 2005. 3) Que en fecha 26 de julio de 2007, fue despedida sin justa causa por el co-demandado: José Ricardo del Corral Pérez 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy reclamante fue de Un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días. 5) Que la trabajadora hoy reclamante se desempeñaba como camarera. 6) Que la trabajadora hoy demandante, devengaba como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 614.790,oo, mensuales. 7) Que el horario de trabajo de la trabajadora reclamante era desde sus comienzos hasta el día 30 de junio de 2007, laboraba en un horario de veinticuatro (24) horas laborada por veinticuatro (24) horas de descanso, teniendo como inicio del día de trabajo las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) y a partir de la fecha 01 de julio de 2007 hasta el día en que la despidieron laboraba desde el día Martes al Domingo, teniendo como día de descanso el día Lunes, en un horario de ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (8:00 p.m.). Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrieron los co-demandados de autos; es por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante en el escrito libelar; toda vez que aduce que devengaba como última contra prestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 614.790,oo, mensuales; y para los años anteriores al último año de la relación laboral se tendrá como salario base, para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo; aunado al hecho que las partes co-demandadas no lograron desvirtuar los salarios por ella devengados. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, se tomará el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Así se decide.
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2005.
MES AÑO SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2005 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
NOVIEMBRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0
DICIEMBRE 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo 0
FEBRERO 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo 0
MARZO 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30
ABRIL 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30
MAYO 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30
JUNIO 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30
JULIO 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30
AGOSTO 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 15.525,oo Bs. 19.794,30
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70
OCTUBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70
NOVIEMBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70
DICIEMBRE 2006 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.773,70

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO
ENERO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10
FEBRERO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10
MARZO 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10
ABRIL 2007 Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 21.821,10
MAYO 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40
JUNIO 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40
JULIO 2007 Bs. 614.790,oo Bs. 20.493,oo Bs. 26.185,40

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, días feriados y la indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 03-11-2005
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 26-07-2007
Tiempo de Servicio: Un (01) año, ocho (8) meses y siete (7) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido sin justa causa.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que se encuentra sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
MARZO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
ABRIL 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
MAYO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
JUNIO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
JULIO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
AGOSTO 2006 Bs. 15.525,oo 5 Bs. 19.794,30 Bs. 98.971,50
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 98.971,50
OCTUBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 98.971,50
NOVIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 98.971,50
Total 45 Bs. 890.743,50

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DEVENGADO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
DICIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.773,70 Bs. 108.868,50
ENERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
FEBRERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
MARZO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
ABRIL 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 21.821,10 Bs. 109.105,50
MAYO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
JUNIO 2007 Bs. 20.493,oo 5 Bs. 26.185,40 Bs. 130.927,oo
JULIO 2007 Bs. 20.493,oo 7 Bs. 26.185,40 Bs. 183.297,80
Total 42 Bs. 990.442,30
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.881.185,80; por concepto de la prestación de antigüedad.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas: (Artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente. No se desprende de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que las vacaciones de la trabajadora reclamante correspondiente al tiempo efectivamente laborado; hayan sido canceladas y disfrutadas en su oportunidad, toda vez que la trabajadora hoy demandante, inicio su relación laboral en fecha 03 de noviembre de 2005 y tendría derecho al pago de sus primeras vacaciones y disfrutar de ellas; el día 03 de noviembre de 2006; en consecuencia este Tribunal declara procedente la reclamación que hace la trabajadora con motivo de sus vacaciones no disfrutadas, toda vez que la representación judicial de la demandada no logró demostrar en juicio que la empresa hoy demandada disfruto de sus vacaciones anuales; por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario normal, diario establecido supra por este Tribunal; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 03-11-2005 al 03-11-2006: 15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 119.542,50
Desde el día 03-11-2006 al 26-07-2007: 9,6 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 196.732,80
Más Bono Vacacional: 4,8 días x Bs. 20.493,oo = Bs. 98.366,40

Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado por la suma de Bs. 670.804,20
C) Utilidades: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Promedio Sub- total
03-11- 2005 al 03-12-2005 1,25 Bs. 13.500,oo Bs. 16.875,oo
01-01-2006 al 31-12-2006 15 Bs. 15.873,70 Bs. 238.105,50
01-01-2007 al 26-07-2007 8,7 Bs. 18.541,20 Bs. 161.308,40
Total Utilidades ..……….…………..……….............................Bs. 416.288,90
Arrojando un total por concepto utilidades vencidas y fraccionadas por la suma de Bs. 416.288,90.
D) Indemnización por Despido Injustificado: La trabajadora hoy accionante recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 60 Bs. 26.185,40 Bs. 1.571.124,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 45 Bs. 26.185,40 Bs. 1.178.343,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado………............Bs. 2.749.467,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 2.749.467,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Determinado lo anterior y visto de igual modo, que la trabajadora hoy demandante reclama el pago de días feriados trabajados; este Tribunal observa que las partes codemandadas promovieron recibo de pago, de fecha 26 de julio de 2007, que riela al folio 57 de este expediente judicial; plenamente valorado por este Tribunal; quedando demostrado con la referida documental que en fecha 26 de Julio de 2007, la ciudadana Carmen Josefina Pérez, trabajadora hoy demandante, recibió del ciudadano: José Ricardo del Corral Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° 3.218.420, hoy co-demandado por concepto de días feriados, vacaciones y bono vacacional, participación en beneficio y antigüedad, derivados de sus servicios prestado desde el día 03 de noviembre de 2005 hasta el 26 de julio de 2007; la cantidad de Bolívares Tres Millones Doscientos Mil sin céntimos (Bs. 3.200.000,oo); y como quiera que el co-demandado en la referida documental no especifica los días feriados laborados por la trabajadora hoy reclamante ni el salario correspondiente a esos días, ni el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; que señala: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”; sino que establece un monto general por los conceptos allí contenidos, que más adelante dicho monto será considerado como adelanto general por prestaciones sociales; por lo que atendiendo a las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió; pues las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenece a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo; por lo que quedando demostrado con el recibo de pago, de fecha 26 de julio de 2007, que riela al folio 57 de este expediente judicial; la trabajadora hoy demandante a criterio de quien aquí decide, logró probar que trabajó los días feriados, razón por la cual concluye esta sentenciadora que el pago por días feriados reclamados fueron laborados y en consecuencia dicha reclamación debe ser declarada PROCEDENTE y para su cuantificación se tomará como parámetro los días feriados señalados y especificados por la trabajadora reclamante en su escrito libelar; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Feriados Laborados Salario base más recargo 50% Sub-Total
03-11-2005 al 31-12-2005 25 de Diciembre (01) Bs. 13.500,oo + Bs. 6.750 Bs. 20.250,oo
01-01-2006 al 31-12-2006 01 de Enero, Jueves y viernes Santos, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 24 de Julio, 12 de Octubre y 25 de diciembre.
(09)
Bs. 15.525,oo + Bs. 7.762,50= 23.287,50 x 7= 163.012,50
Bs. 17.077,50 + Bs. 8.538,70 = Bs. 25.616,20 x 2= Bs. 51.232,40 Bs. 214.244,90
01-01-2007 al 26-07-2007 01 de Enero, jueves y viernes Santos, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 24 de Julio.
(7) Bs. 17.077,50 + Bs. 8.538,70 = Bs. 25.616,20 x 3= Bs. 76.846,60
Bs. 20.493,oo + Bs. 10.246,50= Bs. 30.739,50 x 4 = Bs. 122.958,00

Bs. 337.202,90
Total Días Feriados Laborados ………………………............... Bs. 571.697,80

Nos arroja un total de Bs. F. 571.697,80; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de días feriados laborados. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.289.443,70); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 6.289,44); lo que debe deducirle lo ya cancelado por la parte co-demandada, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme quedó demostrado con el recibo de pago que riela al folio 57 de este expediente judicial, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.200.000,oo), quedando un remanente a favor del accionante, cuyo monto asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.089.443,70), cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.089,44); cantidad esta que deberá pagar las partes demandadas al demandante ciudadana: CARMEN JOSEFINA PEREZ, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PEREZ, contra la sociedad mercantil: “HOTEL LA POSADA, C.A.”. Y el ciudadano: JOSÉ RICARDO DEL CORRAL PÉREZ, antes identificado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte co-demandada, la sociedad mercantil: HOTEL LA POSADA C.A.; plenamente identificada en los autos; sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.619.364 y de este domicilio; contra el ciudadano: JOSÉ RICARDO DEL CORRAL, antes identificado; y la sociedad mercantil: HOTEL LA POSADA C.A.; domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico; por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 10 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el Nº 37; Tomo: 2-A; representada legalmente por su Presidente, ciudadano: José Ricardo Del Corral Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.218.420; y se CONDENA a la parte co-demandada, sociedad mercantil: HOTEL LA POSADA C.A., antes identificada y en forma solidaria al ciudadano JOSE RICARDO DEL CORRAL, antes identificado, a cancelar a la parte actora las cantidades de BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.089,44); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas y no disfrutadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; días feriados y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Despido Injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las partes co-demandas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.

En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.
















ASUNTO N° JP51-L-2008-000168