Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2009, requerida por el profesional del derecho ciudadano: Juan Vicente Quintana; plenamente identificado en los autos; actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Marlin Yelitza Gómez Tabares, plenamente identificada en las actuaciones procesales de este expediente judicial, presentada mediante diligencia en fecha 17 de julio de 2009, (Folio 100); en el sentido de que este Juzgado aclare el punto sobre el salario que devengaba su mandante y que aparece probado en los folios 28, 29, 30 y 31 de este expediente; a los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa:
En virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, este Tribunal merece necesario citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales de Primera Instancia, es el mismo establecido para la apelación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia.
Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar este Tribunal si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 14 de julio de 2009 y en razón de que las partes co-demandadas es el Instituto Autónomo Municipal de Deporte de Infante del Estado Guarico y la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; es por lo que este Juzgado atendiendo a las previsiones contenidas del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordeno la notificación de las partes co-demandadas de la sentencia definitiva dictada; por lo que una vez que conste en los autos la certificación que haga el Secretario del Tribunal de haberse practicado la notificación de las partes codemandadas; a partir del día siguiente a dicha certificación comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la solicitud de aclaratoria fue solicitada el día 17 de Julio de 2009 y hasta la presente fecha no consta en las actuaciones procesales de este expediente judicial la certificación del Secretario del Tribunal de haberse practicado la notificación de las co-demandadas de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal a los efectos de que las partes ejerzan los recursos que le consagra la Ley contra la sentencia dictada; por lo que resulta obvio que para el día 17 de julio de 2009, no había comenzado ha transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, y que como se dijo, es el aplicable para los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que, al resultar intempestiva dicha solicitud, es forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora; con la advertencia que una vez que consten en los autos la certificación del Secretario del Tribunal de haberse practicado la notificación de las codemandadas de autos de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; a partir del día siguiente comenzará a transcurrir los lapsos recursivos para solicitar bien aclaratoria y/o ampliación de la sentencia o bien para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal. Así se decide.
DECISION
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ.
El Secretario
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 05:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO JP51-L-2008-000218
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