Visto el escrito transaccional presentado por los profesionales del derecho, ciudadanos MARBELIA MORENO DOMINGUEZ y JESUS ALEXANDER MOTA, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.120 y 126.800, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV C.A.), por una parte; y por otra parte el profesional del derecho ciudadano ALECIO J. VALERI M, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano demandante PEDRO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.558.620, mediante el cual, entre otras cosas señalan “…A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, proponemos por vía de transacción pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Bolívares Fuertes (Bs. 24.360,00), que incluyen todos los conceptos demandados que son: Horas Extras, Prestación de Antigüedad, Vacaciones; bono Vacacional, Participación en el Beneficios, indemnizaciones Previstas en el Artículo 125, Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso, Intereses de Prestaciones de Antigüedad, beneficio de Alimentación para trabajadores, Días de descanso semanal, hora de descanso, Corrección Monetaria e Intereses de Mora. Por los conceptos demandados y suficientemente especificado en la demanda, los cuales proponemos pagar el día 15 de Julio de 2009, es todo…”, en este sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número once (11) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por el ciudadano PEDRO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.558.620, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. (SEPRISEV C.A.), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual el referido ciudadano actor, entre otras cosas alega, que inició una relación laboral con la empresa demandada en fecha primero (01) de mayo de 2001, desempeñándose en el cargo de Vigilante, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F.799,24) y con un horario comprendido de Lunes a Domingos, teniendo un día de descanso entre la semana y en dos turnos de seis de la mañana (06:00a.m.) a seis de la tarde (06:00p.m.) como turno diurno y de seis de la tarde (06:00p.m.) a seis de la mañana (06:00a.m.) como turno nocturno, reclamando un monto total CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F.115.524,29) por los conceptos de Diferencia de: Pago de Días Feriados Trabajados, Vacaciones Legales, Participación de Beneficios, Indemnización por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional, Fideicomiso, Bono de Alimentación o Cesta Ticket, Días de descanso Obligatorio, Horas de Descanso Obligatorio Y Horas Extras Diurnas, en razón de evidenciarse de autos específicamente a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de este expediente judicial, el haber recibido Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 30 de Septiembre del 2008 por un monto de SEIS MIL QUINIENTES CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F.6551,36).
A su vez, en fecha diez (10) de junio de 2009, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2008-000382, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Martes 21 de Julio de 2009 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de este Juzgador, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todos los argumentos antes explanados, actuando este Juzgado con la debida laxitud permitida, y entendiéndose que todo criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es totalmente vinculante, evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante escrito, en fecha siete (07) de Julio de 2009; cursante al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno y una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraído en la Transacción Judicial celebrada, up supra identificada, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 05:10p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO

Asunto: JP51-L-2008-000382