REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2288.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DWALIGHT PUCUTIVO en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, en contra de la decisión proferida en Audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que hiciera el precitado Defensor Privado relacionada con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 02 de junio de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2288, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió éste en fecha 05 de junio del corriente año; siendo menester previamente solicitar cómputo por secretaría al Juzgado Aquo, como en efecto se hizo bajo oficio N° 249-09 librado en fecha 03 de junio de 2009 al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.


Consta a los folios 23 al 30 de la presente pieza “Acta de Audiencia de Acuerdo al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”, llevada a cabo en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“Omissis…
Seguidamente, la ciudadana Juez, cedió el derecho de palabra al Abg. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA quien expuso: “…me parece improcedente desde todo tipo de vista, que el fiscal del Ministerio Público solicito en éste acto una prorroga yo hice mención al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han pasado más de dos años… en tal sentido ratifico la solicitud interpuesta por mi persona, en relación al segundo parágrafo del artículo 244 de la norma adjetiva… En ningún momento hemos demostrado retardo procesal. En la solicitud que presente al Tribunal anexe copia certificada de las dos actas de juramentación, tanto la de éste Circuito como el de Los Valles del Tuy, donde consta mi domicilio procesal, en virtud que éste Tribunal ha librado notificación a mi nombre a las puertas de éste Juzgado, razón ésta no imputable a mí….Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público Dr. SAMUEL ACUÑA, quien expuso: “De la revisión primaria de la causa, se puede observar que se encuentran acumuladas dos causas autónomas, distintas, donde constan dos hechos graves. Por otro lado existe una petición de cesación de medida por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que analizarla e ir al fondo. Primero: en cuanto a la primera causa, data del año 2.000, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…cometido en contra de un adolescente de trece años de edad…cabe destacar que el hoy acusado no se encontraba a derecho desde el año 2.000, el acusado nunca se presentó, lo cual cursa en un auto dentro del presente expediente, es decir, nunca cumplió con el régimen de presentaciones, y hasta el 15 de julio del año 2007, es que se sabe que tiene otra causa en los Valles del Tuy, por otro hecho, por el cual es detenido. Segundo: El segundo caso se encontraba en Los Valles del Tuy, por un hecho cometido en contra de una ciudadana de 28 años de edad, a comienzos del año 2.007, la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó por el delito de Homicidio Calificado, delito por el cual fue aprehendido … Ahora bien, en aplicación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… que no han transcurrido dos años… Omissis…

“ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud que hiciera el Defensor Privado Abg. DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, relacionada con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se concede la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público..., en base al Principio de Racionalidad. TERCERO: Se acuerda la Celebración del Juicio Oral y Público, para el día Martes Veintiuno (21) de abril del año en curso a las 10:30 horas de la mañana, en base al principio de celeridad y la tutela judicial efectiva…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 01 al 05 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por el Abogado DWALIGHT PUCUTIVO, en su carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER MELENDEZ JAIMES, en el cual señala:

“Omissis…
TITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta defensa después luego (sic) de analizar los pronunciamientos dictados en la audiencia, observa que: En primer lugar (sic) Juez de Instancia hace una serie de consideraciones para estimar que el lapso de los (2) años en el presente caso habían sido interrumpidos según su criterio con los siguientes actos: Primer: la nota secretarial de fecha 07/09/2.007 por otro hecho punible. Segundo: EL (sic) 14/08/2.007 una orden de aprehensión que a su criterio, es un acto de proceso que interrumpe los dos años a los que se refiere el artículo 244 del texto adjetivo penal (sic). Tercero: la acumulación de las causas, en la que el 15/10/2.007, se coloca en dicha decisión de manera errónea unos recaudos que son enviados de un Tribunal en Funciones de Ejecución que tienen que ver con este expediente, cuando en ningún momento el caso que nos ocupa ha llegado a (sic) algún Tribunal en Funciones de Ejecución. Cuarto: Por la existencia de un Defensor Público, situación esta que de todo punto de vista es considerada como un derecho de las personas investigadas y mas cuando son acusadas en el proceso.

Por otra parte, observa la defensa que en la audiencia en la que llevo a cabo esta decisión, fijada por el Tribunal de Instancia, según a criterio de la Juez de Instancia, con fundamento en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, a la cual asistió esta representación privada, dejando a salvo que ello no significaba que convalidara el acto, tal y como se puede demostrar en el acta levantada, al respecto, el Tribunal declaro la solicitud de cese de medida privativa judicial de libertad solicitada pro (sic) la defensa, y en su lugar acordó la prorroga de la medida privativa de libertad judicial, solicitada de manera extemporánea por (sic) representante del Ministerio Publico (sic), ya que con anterioridad nada había dicho el fiscal de la Vindicta Publica (sic) al respecto. Sobre este particular debo señalar, que en el proceso penal diferentes actores y cada uno de ellos tienen su participación definida, motivo por el cual considero que la Juez de Instancia, no se ajusto de manera estricta a dar cumplimiento efectivo y transparente al contenido del artículo 244 ejusdem, una vez que esta defensa solicito por escrito según evidencia en el folio (169) de la pieza (09), en fecha 18 de febrero del año 2009, el cese de la medida privativa de libertad judicial; ello pues, no existía con anterioridad a tal pedimento ninguna solicitud de prorroga, ni por parte del Ministerio Publico (sic), ni de la victima en el presente proceso penal, y en razón a ello no habría cabida a la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal para resolver mi pedimento.

Omissis…

PETITORIO

En razón de lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido con sus respectivos medios probatorios, sustanciando conforme a derecho, y en consecuencia declarado con lugar, revocando el pronunciamiento dictado en fecha 19 de marzo del año 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio, ppor (sic) causarle a mi representado un gravamen irreparable, y por haberse llevado a cabo la referida audiencia en franca violación a lo establecida (sic) en nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se ordene la libertad de mi representado.”


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer término se hace necesario destacar que al folio 226 de la pieza N° 9 de la causa original del expediente que nos ocupa, se observa textualmente “Por cuanto se encontraba fijada para el día 23/06/09 la celebración del Juicio Oral Publico (sic) a tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa signada bajo el N° 14J-074-00, seguida en contra del acusado MELENDEZ JAIMES JOSE, y en virtud que no hubo despacho por ser día del Abogado, Es por lo que este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley acuerda diferir dicho acto para el día 29 DE JULIO DE 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.”

Ahora bien, del Petitorio de la Apelación observamos que se desprende textualmente “…en consecuencia declarada con lugar, revocando el pronunciamiento dictado en fecha 19 de marzo del año 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio…y por haberse llevado a cabo la referida audiencia…específicamente en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia se ordene la libertad de mi representado”.

En este orden de ideas, nos señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su página pg. 265 y sentencia N° 40de la Sala de Casación Penal del 22 de febrero de 2007, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente N° A06-0264, respectivamente lo siguiente:

“Es aquí donde la juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.”

“La Sala considera, que es oportuno indicar que la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; pero tal criterio no es absoluto, ya que el código adjetivo, estableció con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o al querellante, de solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias, que deben ser valorados por el juez al momento de acordarla o negarla.”

Nos señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte “En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con lo recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el Principio de Proporcionalidad.” (Subrayado Nuestro).

Al remitirnos al fallo que nos ocupa de fecha 19 de marzo de 2009, que corre inserto a los folios 23 al 29 de la Compulsa igualmente en estudio, se desprende del pronunciamiento segundo textualmente “se concede la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Dr. SAMUEL ACUÑA, en base al Principio de Racionalidad (sic)”; evidenciándose oficiosamente que no se estableció el tiempo cierto de dicha prórroga, lo cual conculca los más elementales Principios Procesales Penales.

Nos señalan los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Subrayado Nuestro).

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2009, por cuanto se torna evidente que constituye un perjuicio para quien funge de acusado el no poder determinar el lapso de dicha prórroga; ordenándose al Juzgador A quo que se pronuncie de forma inmediata sobre lo aquí anulado, en virtud del Juicio Oral y Público ya fijado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2009, por cuanto se torna evidente que constituye un perjuicio para quien funge de acusado el no poder determinar el lapso de dicha prórroga; ordenándose al Juzgador A quo que se pronuncie de forma inmediata sobre lo aquí anulado, en virtud del Juicio Oral y Público ya fijado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2288.-