REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 29 de Julio de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2286


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 22 de Mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa a los ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.




II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, Toro Rojas Jorge y Eulate Camacho Alvenis Wilson, son los presuntos autores en la comisión del ilícito penal, pues fueron señalados por el ciudadano ZARAGOZA OROPEZA MIGUEL, quien cumple funciones como Analista de seguridad de la empresa CANTV, en consecuencia se acoge la precalificación Fiscal en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos ALVENIZ CAMACHO EULATE, y TORO ROJAS JORGE y SANCHEZ HOLGIN DANIEL HUMERTO, a efecto de que se individualice su participación, en la comisión del delito de, (sic) previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, asimismo en cuanto al ciudadano SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, se hace la salvedad que dependiendo lo arrojado por la investigación efectuada por la vindicta pública dicha calificación podrá variar al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que los ciudadanos Alvenis Camacho y Toro Rojas Jorge han manifestado en audiencia no conocerlo, aunado y el mismo pudo ser comprador de buena fe, lo cual se determina en el transcurso de la investigación, aunado de que el objeto material (vides BIN) fue recuperado en presencia de la victima y los funcionarios aprehensores, de tal manera que el mencionado objeto puede ser solicitado por la victima ante la fiscalía a los fines de su entrega, estamos en prima fasie ante un aprovechamiento de cosas provenientes de delito. TERCERO Se acuerda seguir el trámite de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 283 ejusdem, ello por cuanto de autos se evidencia la imperiosa necesidad de realizar actos de investigación que permitan al Ministerio Público la obtención de los órganos de prueba que le permitan presentar a posterior el acto conclusivo correspondiente. CUARTO. Se acuerda dictar medida Preventiva de Libertad en cuanto a los ciudadanos ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales, 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano SANCHEZ HOLGUIN, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada 8 días por ante el Tribunal. Así mismo se le advierte que el incumplimiento de dicha media dará lugar a revocatoria de la misma… Oído el recurso de revocación planteado por la defensa privada Dr. Gustavo Prada y por cuanto estamos en la esfera del artículo 453 del Código Penal y en vista de la penalidad, de cuatro a ocho años de prisión, siendo que el mismo no excede de diez años de prisión, en su límite máximo y el objeto sobre el cual recae el ilícito penal, fue recuperado, y en atención al principio de proporcionalidad o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, establecido en el artículo 244 Ejusdem, asimismo la Privación de Libertad es una medida cautelar excepcional que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que no se encuentran llenos los extremos 250, 251 toda vez que los imputados aportaron, mantener arraigo en el país, domicilio fijo, y empleo, por lo que se acuerda considerar la medida dictada en consecuencia se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 Ejusdem, debiendo presentar cada uno de los imputados dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que devenguen un salario de 80 unidades tributarias y una vez materializada la misma se acuerda presentación de cada 8 días por ante la sede de este Tribunal…”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 29 de Agosto de 2008, la Abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la transcrita se declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, tomando en consideración que a posteriori podría el defensor de los imputados de auto solicitar se otorgue una medida menos gravosa alegando la imposibilidad de ser efectiva la Fianza, por cuanto los imputados carecen de medios económicos que puedan cumplir con lo dispuesto por el juez, lo que se traducen en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, lo que produce en consecuencia gravamen a la Administración de Justicia, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO abusando de la confianza en complicidad correspectiva, merece pena privativa de libertad, mas aun cuando se trata de bienes muebles pertenencias del estado venezolano…

…Resulta mas grave aun el efecto de esta decisión porque además deja sin sanción efectiva un delito de gran entidad, como es el de HURTO CALIFICADO EN SU PRIMER NUMERAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal y como lo acoge el ciudadano Juez, a solicitud de esta representante fiscal.

Así las cosas, dicho pronunciamiento en relación de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los tres imputados, deja fuera de su apreciación a la VICTIMA, en este caso la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de donde fue sustraído un equipo de VIDEO BIN, por dos trabajadores de una empresa contratista de la CANTV, valorado en la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, toda vez que el analista de Sistema de Seguridad ciudadano SWARAGOZA OROPEZA MIGUEL, indicó a los funcionarios de la Policía de Sucre, que luego de recibir el reporte de la sustracción de dicho equipo, procedió a revisar la grabación del video de las cámaras de vigilancia del área donde ocurrió la sustracción del equipo en mención y vio que ciertamente dos trabajadores de la compañía Sub-Contratista TSECUBA CORP, de CANTV, en hora del mediodía, cuando empleados de la empresa que ejercen el cargo de oficinistas, dejan solas sus oficinas, motivado a su hora de almuerzo y valiéndose de esta condición los prenombrados imputados procedieron a sustraer de uno de los cubículos Un Proyector de Video multimedia (VIDEO BIN) haciendo igualmente uso de un vehículo de la compañía Sub Contratista de la CANTV, para llevar a cabo su fechoría, manifestando el ciudadano EULATE CAMACHO ALBENIZ que dicho equipo lo había vendido a un ciudadano de nombre SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, quien presuntamente es propietario de un local dedicado a la reparación de equipos de computación, ubicado en la Estación del Metro Parque Carabobo, Municipio Libertador, específicamente en Residencias Alianza, a quien había vendido el equipo sustraído perteneciente a la CANTV, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo) no tomando en consideración el ciudadano Juez Vigésimo Primero al momento de tomar su decisión, la potestad del Estado venezolano, de perseguir los delitos y castigar a las personas que lo cometan.

Quien suscribe considera que efectivamente se evidencia la participación directa del ciudadano SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, dado que a simple vista compra objetos de procedencia dudosa, sin tomar en consideración que los mismos sean provenientes de delito, dejando el Juez Vigésimo Primero en funciones de Control, con su decisión, a la administración de justicia en una posición poco cónsona con el deber al cual está llamado, al tomar en consideración que el ciudadano en mención pudo ser un comprador de buena fe. …

En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera inaceptable la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, anule la decisión que aquí se recurre, y en consecuencia DECRETE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EULATE CAMACHO ALBENIZ, TORO ROJAS JORGE y SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, a fin de no dejar ilusoria la acción de la justicia y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Abogado GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ HOLGUIN, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…En el supuesto negado que la Alzada así no lo estime, paso de seguida a explanar lo siguiente: (Con el debido respeto, voy a dividir lo señalado por la Apelante de acuerdo al Punto indicado, ya que en todos se refiere a la DECISION RECURRIDA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO…

Como se observa de la transcripción de lo expresado por la Representante del Ministerio Público, inicia plasmado el fundamento jurídico mediante el cual a su criterio presenta el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, sobre lo cual se pronunció esta defensa en su Punto Previo, refiriéndose mas adelante que el ciudadano Juez del Tribunal de Control, una vez dictado pronunciamiento de ley, y ante la manifestación por parte del profesional del derecho Gustavo Prada, defensor de los ciudadanos Alveniz Camacho Eulate Toro rojas Jorge, del derecho que le otorga nuestro ordenamiento jurídico de ejercer el Recurso de Revocación plasmado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es donde expresa los alegatos por el profesional citado, que el ciudadano Juez, como un acto de verdadera administración de Justicia, otorga a los ciudadanos identificados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo indicado en el artículo 256, ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la constitución de fianza debiendo presentar cada uno de los imputados (Alveniz Camacho Eulate y Toro Rojas Jorge) dos (2) fiadores de reconocida solvencia y moralidad, que devenguen un salario de ochenta (80) Unidades Tributarias (VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA AL DIA DE LA AUDIENCIA Bs. F. 46,oo) y una vez materializada la misma se acuerda la presentación de dichos ciudadanos cada ocho (8) días por ante la sede del Tribunal.


Es decir ciudadanos Magistrados, la ciudadana fiscal inicia su descontento por circunstancias que de mas está indicar, están ajustadas a derecho, INICIALMENTE al tomar en consideración la precalificación jurídica que ella misma, según su parecer (Ya que difiero no solamente en cuanto a mi asistido, sino en cuanto al ciudadano Toro Rojas Jorge) había expresado. Digo esto ya que según lo establecido en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal…

Tal norma establece como pena la prisión de cuatro a ocho años para el culpable del mismo, una vez comprobada su participación en este, siendo su límite mínimo como indicara cuatro años de prisión, a lo cual debemos agregar el contenido de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde como rectores de nuestro ordenamiento han señalado que al momento de ser impuesta pena a cualquier ciudadano debe tomarse en cuenta su conducta predelictual, y si este no presenta Antecedentes Penales, debe imponérsele como sanción la pena mínima establecida, siendo en el caso que nos ocupa, cuatro (4) años de prisión, procediendo de pleno derecho el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Continua la Fiscal del Ministerio Público indicando que a posteriori podría el defensor de los imputados de auto solicitar se otorgue una medida menos gravosa alegando la imposibilidad de ser efectiva la Fianza, por cuanto los imputados carecen de medios económicos que puedan cumplir con lo dispuesto por el Juez.

En cuanto a este aspecto, se observa la predisposición de la ciudadana Representante del Ministerio Público, ya que presenta el día 29 de Agosto el Recurso que hoy nos ocupa y ya en la sede del Tribunal de Control en fecha 26 del mismo mes y año se había constituido la fianza del ciudadano EULATE CAMACHO ALBENIS y esa misma fecha (29-08-2008) se constituyó la Fianza del ciudadano TORO ROJAS JORGE, echando por tierra lo expresado por dicha Fiscal, así como lo señalado en cuanto a que el delito de Hurto Calificado abusando de la confianza en complicidad correspectiva, merece pena privativa de libertad (circunstancia que no es cierta), mas aun cuando se trata de bienes muebles pertenecientes del Estado Venezolano. En relación a esto último está de mas indicar que el Ministerio Público, precalificó los hechos como se ha dejado constancia.

Continua la representante del Ministerio Público expresando: “Resulta mas grave aun el efecto de esta decisión porque además deja sin sanción efectiva un delito de gran entidad, como es el de HURTO CALIFICADO EN SU PRIMER NUMERAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal y como lo acoge el ciudadano Juez, a solicitud de esta representación fiscal.

Con el debido respeto, debo especular y creer que lo indicado por el Ministerio Público es referente a mi patrocinado ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ HOLGUIN, por cuanto en el Acto de la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control en fecha 22-08-2008, posteriormente de la exposición de mi antes nombrado patrocinado toma la palabra la Dra. Pinto Cedeño y expresó: “Oída la declaración de los imputados existe un hurto calificado en grado de complicidad”.

Que de mas está indicar, ni siquiera señaló los motivos ni la norma legal para tal fundamentación.

Sobre este respecto, nuevamente con el debido respeto a la Representante del Ministerio Público, tal como indicara la pena principal del delito precalificado, como es HURTO CALIFICADO, artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, es de prisión de 4 a 8 años, debiéndose tomar el límite menor (ya explicadas las razones) es decir CUATRO (4) AÑOS, a lo cual debemos en consecuencia aplicar por ser en grado de complicidad (Artículo 84 del Código Penal) la rebaja de la pena por mitad…

Concluyendo en un supuesto negado que mi patrocinado fuera encontrado culpable del hecho señalado les correspondería una sanción penal de DOS (2) AÑOS DE PRISION, la cual otorga media cautelar sustitutiva de libertad de pleno derecho, siendo mucho mas favorable para el mismo que lo expresado en el acto de la audiencia de presentación, pero al no ser cómplice ni tener participación en el hurto del bien objeto de la investigación, mal sería reconocer algo que no se ha hecho, pero debo agregar a esto la posibilidad de admitir los hechos, rebajando aun mas la pena o solicitar la suspensión del proceso, pero al no haber cometido delito, el mismo no debe ni puede ser sancionado mas de lo que ya fue.

Digo esto, porque para la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el solo hecho de haber sido detenido, permanecer detenido hasta que fuera otorgada su libertad por el representante del Tribunal, cumplir un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, no pareciera fuera sanción, para una persona que por el contrario fue engañada y abusaron de su buena fe.

En este punto señala la Recurrente que el Video Bin, está valorado en la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES.

Esta defensa considera y así deja plasmado que una vez en conocimiento de tal señalamiento, así como el cursar en las actas en copia fotostática factura emitida por la empresa Técnicas Covimi, C.A., en conversaciones con mi asistido y por ser este conocedor del precio del mercado de tales equipos, el mismo me indicó que el precio real de tales equipos no es el indicado por tal empresa, ya que en el mercado dedicado a la venta de los mismos, dicho equipo se cotiza en aproximadamente la mitad del precio reflejado en la factura, diciéndome que entre unas de las razones por las cuales compró el mismo, era por el precio ofrecido, es decir Bs.F. 800.oo ya que este equipo estaba usado, presentaba una falla y la necesidad expresada por el vendedor. De mas está plantear al representante legal de la empresa C.A.N.T.V. y a la representante del Ministerio Público la posibilidad de abrir la correspondiente averiguación por el precio de compra del equipo que nos ocupa, agregando que mi persona en forma individual revisó las diferentes páginas de venta pon Internet y efectivamente los precios no pasan de Bs. F. 2.500,oo no pretendo justificar la acción desplegada por los ciudadanos identificados al inicio de este escrito, sino única y exclusivamente, si de verdad el Ministerio Público desea sancionar a responsables de delito, en la compra por parte de la C.A.N.T.V. de los equipos de Video Bin podría haber la comisión de uno o varios delitos…

Efectivamente, lo señalado es lo que considera la representante del Ministerio Público, mas no es la verdad, por lo siguiente:

Inicialmente, el ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ HOLGUIN, si se encuentra relacionado con la investigación que hoy nos ocupa, por haber sido victima al ser engañado por la persona que le vendió el equipo, ciudadano EULATE CAMACHO ALVENIS WILSON, ya que este le manifestó que dicho equipo era de su propiedad y ante la necesidad presentada por la enfermedad de su hijo, así como la falta de alimentos para el mismo, decidió vender el objeto identificado en la investigación, a lo cual inicialmente mi asistido manifestó que no estaba interesado, pero ante la insistencia del vendedor, optó por adquirir dicho equipo, bajo la promesa que posteriormente le traería la factura de compra, para lo cual le hizo entrega de una tarjeta.

Es decir, mi asistido en ningún momento fue informado por el ciudadano Eulate Camacho Alvenis Wilson, que el objeto dado en venta era de procedencia dudosa, hurtado o robado, difiriendo completamente del Ministerio Público, quien en forma alegre e irresponsable señala al ciudadano Daniel Sánchez, como comprador de objetos de procedencia dudosa, agregando que sin tomar en consideración que los mismos sean provenientes de delito, digo irresponsable porque al igual que mi persona estuvimos presentes en el acto de imputación por ante el Tribunal de Control y allí se demostró en primera fase que al momento de adquirir el ciudadano Daniel Sánchez el equipo, no fue informado de que este era hurtado, es mas a preguntas formuladas, el ciudadano Eulate Camacho, deja expresa constancia que NO CONOCIA AL CIUDADANO QUE LE VENDIO EL VIDEO BIN.

Ciudadanos Magistrados, todos los ciudadanos somos propensos a ser victimas de nuestra buena fe, y mi asistido no es la excepción, porque el mismo compró bajo la creencia que el equipo de Video Bin, era propiedad del vendedor, entonces considero y así lo hago saber, que el proceder la Dra. Pinto Cedeño, que de mas está indicar, esta representando al Ministerio Público, a señalar sin basamento alguno en forma maliciosa y difamatoria a decir que el ciudadano Daniel Sánchez, a simple vista compra objeto provenientes de delito, sin ni siquiera haber sido el prenombrado ciudadano en algún momento anterior a la detención por esta investigación, relacionado con otro u otros hechos delictivos, pretender marcarlo como delincuente, reservándose esta defensa el derecho de ejercer las acciones pertinentes en el supuesto de considerar las mismas.
Dice la recurrente que presuntamente el ciudadano Sánchez Holguin Daniel, es propietario de un local dedicado a la reparación de equipos de computación, ubicado al frente de la Estación del Metro de Parque Carabobo, Municipio Libertador.

Efectivamente dicho ciudadano tal como se indicara en el Acto de Presentación de Aprehendidos, es Técnico en Computación, se dedica al comercio de todo lo relacionado con computadora…es decir si es comerciante y no por esto debe tildársele de que su actividad la desarrolla sin cumplir con la normativa legal, ni que compra objeto de procedencia dudosa, sino simple y únicamente fue victima de su buena fe, de su ignorancia, porque no decirlo, base esta que sostuvo y sostiene esta defensa, considerando que el mismo no ha cometido delito, sino que no fue cuidadoso en su actividad laboral, encuadrando tal inobservancia en lo establecido en el artículo 539 del Código Penal…

Pero tal como lo indicara en la Audiencia de Presentación, esa sería la norma ajustada a derecho como precalificación para la Imputación correspondiente o en su supuesto negado la establecida en el artículo 470 del mismo Código, referente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito (NO QUIERO DECIR QUE EL CIUDADANO DANIEL SANCHEZ SABIA QUE EL EQUIPO DE VIDEO BIN ERA PROCEDENTE DE UN HURTO-

Tal como indica la norma, se considera responsable a la persona cuando adquiere, recibe, esconde cosa mueble previo su conocimiento que estos provienen de delito, circunstancia que no se da en el presente caso, porque el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Holguín, tal como quedó demostrado en la audiencia, NO SABIA QUE EL VIDEO BIN era procedente de delito.

Es mas, a esto debemos agregar que en ningún momento el prenombrado ciudadano en nada se aprovechó del bien que nos ocupa, por el contrario, perdió la cantidad entregada al vendedor, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo), no usó el mismo, no lo vendió, etc, por el contrario como persona responsable y cumplidora de las normas jurídicas, una vez en conocimiento de la procedencia del equipo, mi asistido, sin ningún tipo de inconveniente hace entrega del mismo a la comisión policial que se trasladó a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que le fuera entregado, tal como consta en el acta levantada por los funcionarios actuantes al momento de su detención.

Es decir, ciudadanos Magistrados, que en ninguno de los tres supuestos, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, IMPRUDENCIAS EN EL COMERCIO DE PRENDAS y APROVEHCAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, se establece Medida Privativa de Libertad.

En este punto la recurrente concluye su exposición indicando el contenido del artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, donde nuevamente no fundamente lo que pretende con lo plasmado, debiendo nuevamente esta defensa, y sin ahondar en este tema, muy respetuosamente recordar a la representante del Ministerio Público, que de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece algunas garantías judiciales y administrativas, señalando entre estas por ejemplo, el hecho de que a toda persona se le debe presumir inocente mientras no se pruebe lo contrario, pudiendo agregar también el contenido entre otros de los artículos 8°, 9° y 10° (el último por la forma alegre de señalar al prenombrado ciudadano como que fuera comprador de cosas de procedencia dudosa, etc, sin tener pruebas de ello) referentes a la presunción de inocencia; afirmación de la libertad y respeto a la dignidad humana.

En la parte final del escrito de apelación presentado, la Dra. Alejandra Pinto Cedeño, señala que en virtud de los razonamientos expuesto, Ustedes ciudadanos Magistrados, anulen la decisión que se recurre y en su lugar Decreten Medida Privativa de Libertad a los investigados, entre los cuales se encuentra el ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ HOLGUIN, con considerar dicha representante fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estos (según su criterio) responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

Como podemos observar, la ciudadana Fiscal, al momento de la presentación precalificó los hechos de una forma y al momento de presentar el recurso que hoy nos ocupa, toma otra calificación.

Se dice esto ya que el momento inicial de la presentación de los detenidos, la misma precalificó los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, posteriormente, una vez concluida la exposición de mi asistido, modifica la calificación jurídica por el delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad (sin indicar norma alguna) y en el escrito de Apelación calificó los hechos como Hurto Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, encuadrándolo en la norma del artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 del mismo Código.

Ciudadanos Magistrados, con el respeto que merecen tanto el Representante del Tribunal como la Representante del Ministerio Público, debemos aclarar que efectivamente al momento de llevarse a efecto el acto de presentación de los detenidos, en el acta correspondiente, se transcribió un resumen de la misma, donde emitido el pronunciamiento de rigor, el ciudadano Juez precalificó para mi asistido fue el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, ya tipificado, haciendo la observación que como era de nuestro conocimiento, esto era una precalificación, la cual podría variar una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, razón esta por la cual procede de forma acertada a otorgar a mi patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entre otras cosas tomando en consideración lo expresado por los otros ciudadanos detenidos, así como la posible sanción penal aplicable para tales delitos, agregando no existir ni peligro de fuga, ni obstaculización en la investigación, etc.

Permitiéndome en esta parte final, ratificar lo expresado anteriormente en cuanto a las penas aplicables (en el supuesto de ser demostrada participación en los hechos investigados), tanto para el delito de hurto calificado, imprudencias en el comercio de prendas y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, las cuales permiten el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

PETITORIO

Por último, y en virtud de lo antes expuesto, solicito de esa Alzada se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Alejandra Pinto Cedeño, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por el Dr. Pedro Antonio Linares, representante del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consideración los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, por no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su mala técnica de formulación del Recurso, todo ello sin la apropiada y correspondiente fundamentación en forma clara y concreta y en el supuesto negado de ser admitido, solicito sea declarado sin lugar el Recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control”.


En fecha 03 de Octubre de 2008, el Abogado GUSTAVO JOSE PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano EULATE CAMACHO ALVENIS, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de contestación en contra del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO en condición de fiscal Quincuagésimo Cuarta (54) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


Esta defensa observa y analiza que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal; se cumplió con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; ya que mi defendido antes identificado; cometió presuntamente en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 en relación con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, como bien, mi patrocinado, tienen arraigo en el país, o residencia fija, tiene trabajo fijo, no tiene antecedentes penales y posee una conducta intachable en la sociedad y no existe un peligro de fuga; y la pena que pudiese imponerse a mi defendido si fuera culpable en el presunto delito; no excede o sea igual a diez años (10). Corresponde a cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de contestación; mi defendido, antes identificado, cumplió los requisitos formales para constituir la fianza contempladas en la Ley Penal Adjetiva; y está cumpliendo actualmente con el régimen de presentación periódica fijado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


En virtud de lo antes expuesto esta defensa considera aceptable la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicito ante esta Corte de Apelaciones interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejar sin efecto, el mencionado recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público antes mencionada y que mi defendido sigue gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.






MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de libertad a los ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


A los fines de enervar la decisión que recurre, la Representante del Ministerio Público relaciona, que en el caso de autos trátase del delito de hurto calificado, que habría sido cometido por los ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios con la víctima, la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de donde sustrajeran un equipo de VIDEO BIN valorado en la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES. Expresa además el Represente del Ministerio Público, que los señalados imputados habrían cometido el hecho punible actuando en complicidad correspectiva.

Para cargar el alegato de su recurso, dice el apelante, que en la decisión que recurre se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad con fiadores. Reprende esta declaratoria el Ministerio Fiscal, bajo el criterio de que ha debido tomarse en cuenta por el Juzgado en funciones de Control, que “a posteriori podría el defensor de los imputados de autos solicitar se otorgue una medida menos gravosa alegando la imposibilidad de ser efectiva la fianza, por cuanto los imputados carecen de medios económicos que puedan cumplir con lo dispuesto por el juez, lo que se traducen en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, lo que produce en consecuencia gravamen a la Administración de Justicia”

Añade el Ministerio Público, que la decisión que apela deja “sin sanción efectiva un delito de gran entidad, como es el de HURTO CALIFICADO EN SU PRIMER NUMERAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tal y como lo acoge el ciudadano Juez, a solicitud de esta representante fiscal”.

Sobre el particular, observa la Sala:

La apelación autos se centra, en que el Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los detenidos, ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, pidió que a éstos ciudadanos les fuera impuesta medida preventiva privativa de libertad, siendo que el Tribunal en funciones de Control en cuya Sede se llevó a efecto la audiencia consideró, que en lugar de esa medida, con relación a las prenombradas personas, se dictaré, como en efecto lo hizo, medidas cautelares sustitutivas de medidas privativas de libertad.

Ante el cuadro judicial que antecede, resulta oportuno insistir, en que el postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad, evidentemente, no está en sancionar al procesado por la comisión de un delito -pues tal determinación se pone de manifiesto con la sentencia condenatoria-, sino en la necesidad de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales, sin que por ello se entienda desvirtuada la presunción de inocencia que, por mandato expreso del artículo 49.2, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, de lo cual deriva que la presunción de inocencia acompañará a toda persona sometida a juicio hasta el momento que se la condene.
La Presunción Inocencia, está regulada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. De tal manera, que si como consta de las actas que contienen el presente recurso, en el presente caso no se ha desarrollado todavía la Audiencia Preliminar, mal puede pensarse siquiera en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el principio de afirmación de la libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así: “Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”. De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por el Ministerio Público, sin que se adviertan fundados motivos, el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, pues estaremos convirtiendo la excepción en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, también observado por el Juez de la decisión recurrida para basamentar la misma, es del tenor siguiente: “Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones de terminadas por la Ley.

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.

En el presente caso, no puede decirse que surja evidente el peligro de fuga. Aunado a ello, del delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra de los imputados en el presente caso, el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal vigente, con una pena de cuatro a ocho años de prisión, se desprende, que no es dable la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 eiusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la prisión preventiva.

En el caso que nos ocupa, y así se desprende del conjunto de actas que componen el expediente que lo contiene, no puede decirse que las sospechas que surgen son lo suficientemente graves como para que se mantener detenidos a los ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE. En refuerzo de lo anterior, es notable para esta Sala, que el Ministerio Público no haya presentado ninguna evidencia fundada que demuestre la gravedad de su sospecha. Y en este caso como en otros, no se trata de que las evidencias sean fundadas en la relación con el delito por parte del sospechoso, sino que la evidencia fundada debe versar sobre la materialización altamente probable o segura de los presupuestos antes enumerados contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se definen los límites del Peligro de Fuga o del peligro de que el sospechoso obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados.
No hay que desestimar el hecho de que la detención preventiva es una medida cautelar y, por tanto, ajena a la pena y a los fines de precisar la responsabilidad penal del imputado, es imprescindible que esa detención preventiva se llevé a efecto dentro de un marco de ciertas garantías, que aseguren su uso excepcional de manera adecuada y razonable. En consecuencia, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de libertad a los ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de libertad a los ciudadanos SANCHEZ HOLGUIN DANIEL HUMBERTO, ALVENIZ CAMACHO EULATE y TORO ROJAS JORGE, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2286