REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 13 de julio de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2237-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Carolina Alejandra Domínguez y Migdalia Jackeline Márquez, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Martínez Aponte Yerman, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2237-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas Carolina Alejandra Domínguez y Migdalia Jackeline Márquez, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Martínez Aponte Yerman, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que las representantes del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto en la presente causa.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folio 25 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 28 de mayo de 2009, fecha de la decisión recurrida, hasta el 05 de junio del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cuatro(4) días hábiles.

En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Yerman Martínez Aponte, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Control, que el abogado Jiménez Blanco Julio Enrique, defensor del imputado Martínez Aponte Yerman, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el 17 de junio del año que discurre, no presentando contestación al mismo.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Carolina Alejandra Domínguez y Migdalia Jackeline Márquez, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Martínez Aponte Yerman, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda solicitar, al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa seguida al ciudadano Yermen Martínez Aponte, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Daniel Andrade


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade







CSP/YYCM/MACR/Da.
Exp. Nº:2237-09.



Caracas, 13 de julio de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2237-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Carolina Alejandra Domínguez y Migdalia Jackeline Márquez, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Martínez Aponte Yerman, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2237-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas Carolina Alejandra Domínguez y Migdalia Jackeline Márquez, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Martínez Aponte Yerman, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que las representantes del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto en la presente causa.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folio 25 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 28 de mayo de 2009, fecha de la decisión recurrida, hasta el 05 de junio del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cuatro(4) días hábiles.

En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Yerman Martínez Aponte, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de Control, que el abogado Jiménez Blanco Julio Enrique, defensor del imputado Martínez Aponte Yerman, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el 17 de junio del año que discurre, no presentando contestación al mismo.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Carolina Alejandra Domínguez y Migdalia Jackeline Márquez, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Martínez Aponte Yerman, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda solicitar, al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa seguida al ciudadano Yermen Martínez Aponte, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Daniel Andrade


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade







CSP/YYCM/MACR/Da.
Exp. Nº:2237-09.