REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 15 de julio de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 3171-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala, conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al acusado Neomar Alberto Crespo.

Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente, observa:

Informó la Jueza Inhibida:

“… Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 538-09 (nomenclatura del Tribunal), donde aparece como acusado el ciudadano NEOMAR ALBERTO CRESPO, relacionada con la causa N° F52-236-01, nomenclatura de la Fiscalía 52º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 01-06-2009, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones: Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aún consta al expediente original escrito de acusación suscrito por mi persona (folio 44). Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público realicé acto conclusivo denominado acusación, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradicción, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición …”, (folio 1 de la presente incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por la ciudadana Juez Dra. Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala pasa a analizar si está incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La función jurisdiccional tiene impuesto límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, los cuales constituyen la competencia objetiva del juez; y así mismo se requiere que este tenga “capacidad subjetiva”, pues no debe tener motivos o causas que impidan su desempeño como juez en el caso concreto por su relación con las personas o con el objeto del proceso; siendo la inhibición el mecanismo que permite garantizar su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional y presupuesto del debido proceso; y es a través de este mecanismo que el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su función con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos.

A saber el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de Recusación e Inhibición. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”

Así mismo observa la Sala que el artículo 87, ejusdem., a su vez, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

A este respecto la Sala estima oportuno citar lo expuesto al respecto por el Dr. Arminio Borjas cuando nos explica:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en sus personas alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación”.

En este mismo orden de ideas cabe traer a colación que el doctrinario Arístides Rengel Romberg define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo con las anteriores anotaciones podemos concluir que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Observa esta Alzada que la Dra. Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conoció de la causa seguida al ciudadano Neomar Alberto Crespo y mantuvo comunicación con una de las partes, sin la presencia de las otras en dicho proceso y adicional a lo anterior emitió opinión al haber presentando el acto conclusivo en la misma.

Ahora bien, revisado el argumento esgrimido por la Dra. Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que el motivo alegado por la funcionaria en cuestión, ciertamente encuadra dentro de la causal específica contenida en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en la causa principal seguida contra el acusado Neomar Alberto Crespo; toda vez, que dicha circunstancia está fundada en motivos que ciertamente comprometen la imparcialidad de dicha Juez, por cuanto, al haber actuado como titular de la acción penal en la citada causa, conoció del fondo del proceso seguido al acusado Neomar Alberto Crespo y tuvo necesariamente que efectuar un análisis de todos los elementos que conforman la misma.

Por ello, estima esta Alzada que en aras de garantizar la imparcialidad, uno de los aspectos del debido proceso, como bien se señaló anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 6 y 7, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición propuesta por la Dra. Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 6 y 7, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juez Inhibido a los fines de que lo remita al Tribunal que esté conociendo la causa principal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ

LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C.




LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL



En la misma fecha se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL






JCEZ/ZBBM/AJVC/FC/ifuh
CAUSA N° 3171-09