JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000850


PARTE ACTORA: JOSÉ ALÍ SOSA MARQUINA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.030.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA VÍCTOR GUILLEN y ARACELIS GARFIDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 73.448 y 70.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Guillen, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud por calificación de despido seguida por el ciudadano José Alí Sosa Marquina contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA).

La parte actora –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela por la negativa de la prueba de exhibición de nueve documentos que reposan en los archivos de la demandada, se negó su admisión por cuanto no se dieron los datos ni fechas; no se aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son fundamentales para desvirtuar las causales alegadas por la demandada; alega la demandada que el actor ingresó en estado de ebriedad y que tuvo acceso a los correos de los otros compañeros, las pruebas son para desvirtuar estos alegatos; las pruebas promovidas son para demostrar que no ingresaba en estado de ebriedad y no generó daño patrimonial; se solicita la exhibición del expediente personal para demostrar que la actuación del actor es proba; asimismo solicitó experticia sobre el sistema informático con base a la prueba libre para demostrar que el acceso a los correos de los compañeros no es posible; las pruebas son para demostrar que el actor actuó en forma proba y el despido fue injustificado.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 178 se encuentra inserta diligencia de fecha 15 de junio de 2009 suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:

“Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente APELO en este acto de auto de admisión de pruebas de fecha 10 de junio de 2009”

El auto apelado cursa a los folios 170 y 171, negándose la admisión de las pruebas de exhibición de los puntos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 e inspección judicial con experticia informática, se lee:

“Con relación a la Aprobación de la Ejecución del Presupuesto de la Dirección de Auditoria Fiscal años 2006-2007 por parte de la Dirección de Pdvsa, Ejecución del presupuesto por parte de la Dirección de Auditoria Fiscal de PDVSA 2006-2007. Expediente instruido por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas relacionadas a las investigaciones efectuadas al ciudadano José Sosa que comprobaron las causales del supuesto despido justificado, la participación del despido y la carta de despido, el original del expediente personal del ciudadano José Sosa llevado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de PDVSA que demuestra las evaluaciones realizadas al actor en los años 2006-2007. Libro de reporte de novedades llevado por la Gerencia corporativa de prevención y control de perdidas de PDVSA durante los periodos 2006-2007, que demuestran que el actor llegó a su sitio de trabajo en estado de ebriedad, Informe toxicológico que determinó el estado de ebriedad, Instrumento que demuestra el perjuicio económico causado a PDVSA por el actor a que se contrae la participación de despido, el Tribunal considera que la exhibición de dichas documentales no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la promoción de dicha prueba es indeterminada, pues la parte promoverte no señala datos y fechas especificas de las documentales que pretenden ser exhibidas, razón por la cual este Tribunal niega la admisión a dicha prueba. Así se establece.
(…)
Promovió como prueba libre la prueba de inspección judicial con experticia informática, a los fines de demostrar “…entre otros el sistema de comunicación interna de los gerentes, directores, supervisores y trabajadores se maneja a través de correos electrónicos, mediante los cuales se dan las directrices, asignan trabajos a subalterno y que verifique los códigos fuentes de los programas son inalterables por parte de la empresa y los usuarios, que la empresa no tiene acceso a dichos códigos y que certifique que el software de correos electrónicos de PDVSA, lo posee un tercero y que los usuarios no pueden acceder a correos electrónicos sin conocer las claves de acceso…” Al respecto, el Tribunal del análisis de la promoción de dicha prueba considera que la parte promovente no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, toda vez que no indicó cuales son los sistemas de comunicación informáticos llevados por la demandada y no indica de cuales programas solicita que se verifiquen los códigos fuentes razón por la cual se desecha del debate probatorio.”


El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 80 al 85, y se promueve la prueba de exhibición de los puntos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 e inspección judicial con experticia informática, en los siguientes términos:

“CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
(…)
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el(os) instrumento(s) de aprobación de la Ejecución del presupuesto de la Dirección de Auditoria Fiscal años 2006-2007, por parte de la Dirección de Finanzas de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA).-
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el(os) instrumento(s) de ejecución del presupuesto por parte de la Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), años 2006-2007.
(…)
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el original del expediente instruido por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, relacionado a las investigaciones efectuadas por dicha Gerencia al ciudadano JOSE ALI SOSA MARQUINA, que comprobaron las causales del supuesto despido injustificado a que se contraen, la participación de despido y carta de despido.
6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el original del expediente personal del ciudadano JOSE ALI SOSA MARQUINA, llevado en la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) que demuestra la evaluaciones realizadas a dicho ciudadano, en los años 2006 y 2007.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el original del libro de reporte de novedades, llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), durante el período 2006 y 2007, que demuestre que el ciudadano JOSE ALI SOSA MARQUINA, llego a su sitio de trabajo en estado de ebriedad.
8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el informe toxicológico realizado al ciudadano JOSE ALI SOSA MARQUINA, que determino el estado de ebriedad del mencionado ciudadano en su sitio de trabajo.
9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Ciudadano Juez, que ordene a la parte demandada exhibir, el original del instrumento que demuestre el perjuicio económico causado a Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) por el ciudadano JOSE ALI SOSA MARQUINA, a que se contrae la participación de despido.
(…)
CAPITULO V
PRUEBA LIBRE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la prueba de Inspección Judicial (Prueba Libre) sobre el sistema informático llevado por la empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), a los fines de probar, que entro otros, el sistema comunicación interno entre gerentes, directores, supervisores, y trabajadores se maneja a través de correo electrónico (email), mediante de los cuales estos dan directrices, asignan trabajo a sus subalternos, etc., a tal fin el tribunal deberá designar un (1) experto informático, para que se traslade con el juez a la sede de la empresa y verifique que una de las formas de comunicación interna de PDVSA, se maneja a través de correos electrónicos (email). Asimismo, verifique que los códigos fuentes de los programas son inalterables por parte de la empresa y usuarios (trabajadores) de la misma, que la empresa no tiene acceso a dichos códigos, y en consecuencia certifique que el software de correos electrónicos internos de PDVSA, lo posee un tercero ajeno a esta, y en consecuencia los usuarios (trabajadores) no pueden acceder a correos electrónicos de otros usuarios (trabajadores), sin conocer las claves de acceso de dichos correos electrónicos, con el objeto que el experto pueda verificar la no posesión por parte de la empresa de los códigos fuentes y que los registro de los correos electrónicos internos no pueden ser alterados por la misma o los usuarios (trabajadores) y dar [ilegible] al Juez de ello y la empresa emita los registro de los correos electronicos (sic) generados desde la Dirección de Auditoria Fiscal de Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), años 2006-2007, a tal fin solicito se oficie debidamente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que designe un experto informático con conocimiento en la materia (EXPERTO INFORMATICO), de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Al respecto se observa:

Con respecto a la exhibición, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
(...)”

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra.

En cuanto a la exhibición de los puntos 2, 3, 5 y 6, se observa:

En el presente caso la parte actora solicita la exhibición de aprobación de la ejecución del presupuesto y los instrumentos de ejecución del presupuesto, ambos, por parte de la Dirección de Auditoria Fiscal, años 2006-2007; original del expediente relacionado a las investigaciones efectuadas al accionante; original del expediente personal del actor “que demuestra la evaluaciones realizadas en los años 2006 y 2007”. De la forma en que fue promovida la prueba, se observa que la parte promovente no acompañó copia de los documentos a exhibir, ni precisó los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir.

En cuanto a la exhibición de los puntos 7, 8, y 9, se observa:

La parte actora solicita la exhibición del libro de reporte de novedades durante el período 2006 y 2007, “que demuestre que el actor llego a su sitio de trabajo en estado de ebriedad”; informe toxicológico realizado al actor “que determinó el estado de ebriedad del mencionado ciudadano en su sitio de trabajo”; y original del instrumento “que demuestre el perjuicio económico causado a Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA)” por el actor.

Se observa de forma en que fue promovida la exhibición del libro de reporte de novedades que el promovente indica como contenido del referido documento que “el actor llego a su sitio de trabajo en estado de ebriedad”, sin embargo, de admitirse esta prueba y no haber exhibido la contraparte, ¿se debería tener como exacto el dato del contenido del documento de que el actor llegó a su sitio de trabajo en estado de ebriedad?

Asimismo en cuanto a la exhibición del informe toxicológico el promovente indica como único contenido del referido documento que “determinó el estado de ebriedad del mencionado ciudadano en su sitio de trabajo”, sin embargo, de admitirse esta prueba y no haber exhibido la contraparte, ¿se debería tener como exacto el único dato afirmado por el solicitante del estado de ebriedad del actor en su sitio de trabajo?

Y finalmente en cuanto a la exhibición del instrumento que el promovente indica como único contenido del referido documento “el perjuicio económico causado a Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA)” por el actor, de admitirse esta prueba y no haber exhibido la contraparte, ¿se debería tener como exacto el único dato afirmado por el solicitante del perjuicio económico causado?

Se observa de la exhibición de los mencionados puntos 7, 8, y 9 que, de la forma como fue promovida, representan pruebas en perjuicio de su promovente. Aunado a que la parte promovente no precisó todos los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir.

Analizando los términos en que fue promovida la prueba de exhibición de los puntos 2, 3, 5, 6, 7 ,8 y 9, analizados supra, se advierte que la parte promovente no agregó copia del original a exhibir, ni precisó los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

Promueve la prueba de inspección judicial contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el sistema informático llevado por la demandada y para tal fin solicita se designe un experto informático de acuerdo con el artículo 95 ejusdem.

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios.

Quien suscribe el presente fallo, sobre la inspección judicial, ha señalado:
“Las partes podrán promover en sus escritos de pruebas, presentados al inicio de la audiencia preliminar, una inspección judicial para que el Juez de Juicio deje constancia de cosas, lugares o documentos. También el Juez podrá acordar la realización de una inspección judicial con el mismo propósito.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p. 182).


Como fácil resulta comprender, el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, que requerirían necesariamente de una prueba diferente. El juez con la inspección judicial puede verificar hechos que refleja en el acta respectiva, no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba.

En el presente asunto la parte demandante promueve la prueba de inspección judicial a los fines que el experto verifique que el sistema comunicación interno de la demandada se maneja a través de correo electrónico, mediante de los cuales se dan directrices y asignan trabajo, que los códigos fuentes de los programas son inalterables, que la empresa no tiene acceso a dichos códigos, certifique que el software de correos electrónicos internos lo posee un tercero y los usuarios no pueden acceder a correos electrónicos de otros usuarios sin conocer las claves de acceso, verifique la no posesión de la demandada de los códigos fuentes y que los registro de los correos electrónicos internos no pueden ser alterados.

De la manera en que está promovida la prueba conllevaría, al juez y al experto, en hacer deducciones, consideraciones, apreciaciones que no es posible pedir con la prueba de inspección judicial; para demostrar esos hechos en el caso de marras, ha debido promoverse otro tipo de prueba, entre las cuales destaca la documental y testimonial, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, no prosperando la apelación en este punto. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano José Alí Sosa Marquina contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozare de la exención prevista en el artículo 64 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000850