REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004584
Visto el escrito de pruebas (folios 145–153 inclusive de la 1ª pieza), presentado por la abogada América A. Grey C., en su condición de apoderada judicial (folios 81–127 inclusive de la 1ª pieza) de los coaccionantes, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «PRIMERO», se deja constancia que componen los folios 154–206 inclusive de la 1ª pieza, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: Con relación a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Mary Esperanza Moros, Franklin Veliz González, Ángel Alirio Godoy, Jorge León Castillo, Jean C. López B. y Rodrigo Meneses, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.
TERCERO: En lo atinente al Capítulo «TERCERO», el Tribunal destaca a la promovente que el «mérito favorable» no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.
CUARTO: En pronunciamiento a la Inspección Judicial señalada en el Capítulo «CUARTO», el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como lo sostuvo el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:
«(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)».
De allí que, se observa que ha sido promovida para dejar constancia de las fechas en que se abrieron los supuestos historiales médicos de los coaccionantes, siendo exageradamente extenso las cosas y documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación, convirtiéndola en imprecisa.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los demandantes como los órganos directivos y gerenciales del accionado que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
OLGA DÍAZ LÓPEZ.
CJPA/Ifill.-