REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001661
PARTE ACTORA: LINA MERCEDES CONTRERAS DE MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Jesus Leopoldo
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparecieron
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana Lina Mercedes Contreras de Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.277.048, representada judicialmente por el Abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TURQUIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Una vez notificada legalmente la demandada, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de noviembre de 2008, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, por lo que, este Tribunal remitió el asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial, por considerar que la Embajada de la República de Turquía tiene prerrogativas equiparables a las de la República. Sin embargo, en fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró su incompetencia para conocer de este asunto, por considerar que el competente es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 3 de junio de 2009, este Tribunal planteó el conflicto de competencia para conocer de este expediente, siendo decidido en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declarando que este Juzgado es el competente para decidir el asunto en razón de la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; estos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Lina Contreras y la Embajada de la República de Turquía; que la relación de trabajo comenzó el 1 de octubre de 1993; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 2 de enero de 2008; que devengó un salario variable a lo largo de su relación de trabajo con la demandada, que su horario de trabajo era de 7 AM a 5 PM, de Lunes a Viernes y descansaba una hora, que generaba horas extras que nunca fueron canceladas; que no disfrutó ni le fueron pagados los días adicionales de Vacaciones establecidos en la Ley; que no le fue pagado el Bono Vacacional a lo largo de su relación de trabajo; que no le fueron pagadas las Utilidades con el salario integral.
La parte actora reclama Daño Emergente y Lucro Cesante, pues manifiesta que hay una relación de causalidad derivada de su tiempo de trabajo, la no inscripción en el IVSS y el despido injustificado. Al respecto, es importante observar, que el despido no constituye un acto ilícito, por lo que este hecho aislado no genera las consecuencias establecidas en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil; asimismo, el patrono no está obligado a mantener la relación de trabajo. La falta de inscripción en el Seguro Social genera las sanciones establecidas en la Ley respectiva y es este ente el que debe aplicarlas a los transgresores. Siendo que el despido no es un hecho ilícito, no genera daño moral y no consta en autos el daño material del que afirma el actor fue objeto. La Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones del artículo 125, como compensación por el despido injustificado, por lo que otras indemnizaciones por este concepto no serían procedentes. Luego, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por prestaciones sociales a los patronos que incumplan con la obligación de pagarlas en el momento de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, por los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera que no fue probado el daño material y no hay lugar a lucro cesante en razón del despido injustificado, por lo que los supuestos de la procedencia del daño moral no están configurados; por lo que la pretensión de obtener una indemnización por daño moral se declara sin lugar, por ser contraria a derecho. Y así se decide.
Una vez revisada la petición del demandante y encontrando que el resto de los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. En consecuencia, procede en este acto a condenar a la Embajada de la República de Turquía al pago de los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización de Antigüedad, desde 1-10-1993 al 18-06-1997, el actor prestó servicios durante 3 años, 8 meses y 18 días, por lo que le corresponden 120 días del salario devengado en mayo de 1997; es decir, la cantidad de Bs. 774,80. Por concepto de Compensación por Transferencia, le corresponden 90 días del salario devengado en diciembre de 1996; es decir, la cantidad de Bs. 534,07. Por concepto de Prestación de Antigüedad, el actor prestó servicios desde el 19-06-1997 hasta el 2-01-2008, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (06) meses y trece (13) días; por lo que le corresponden 770 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 19.853,71). Por concepto de Diferencias de Bono Navideño, le corresponde la cantidad de Bs. 526,89. Por concepto de días adicionales de Vacaciones le corresponden 91 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.140,50; por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008, le corresponden 7,24 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 329,42; por concepto de días adicionales establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.138,89; por concepto de Bono Vacacional durante la relación de trabajo, le corresponden 189 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 8.600,oo; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2008, le corresponden 5,25 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 238,87. Por concepto de Horas Extras no pagadas, le corresponde la cantidad de Bs. 2.110,04. Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs.F 7.924,32; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 90 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 4.754,59. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS Bolívares con DIEZ Céntimos (Bs. 51.926,10) Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 51.926,10) No hay condenatoria en costas.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad total correspondiente al concepto de Antigüedad y de los intereses moratorios sobre el monto condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos últimos computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde el 31 de octubre de 2008. Se establece que ambos conceptos deberán calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se ordena el pago de los intereses sobre la Indemnización de Antigüedad anterior al 19 de junio de 1997 y la Compensación por Transferencia conforme lo estipula el artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, calculada en base al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde que sea decretada la ejecución forzosa del fallo.
Finalmente, se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, condenados a pagar en el presente fallo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez



Abog. Estela Romero Ottamendi de Blanco Sosa




La Secretaria



Abog. Julisbeth Castillo