REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Arrea Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2009-001656

PARTE ACTORA: YANETH MARQUEZ MACHADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELIDA GUILLEN, CLARA JAIMES
PARTE DEMANDADA: CLINICAS ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el dia de hoy, treinta y uno (31) de julio de 2009, siendo las 2:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana YANETH MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.797.089 en su carácter de parte actora debidamente representada por la abogada MARIA GUILLEN inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.469, el abogado DANIEL FRAGIEL inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.243 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado vista la mediación llevada por la Juez, las partes de mutuo acuerdo acuerdan lo siguiente: Nosotros, la empresa CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de 1.982, bajo el Nº 95, Tomo 05-A-Sgdo, de los libros respectivos, representada en este acto por el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.246.179, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2007, anotado bajo el No. 09, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, la ciudadana YANETH ZULAY MARQUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.797.089, representada en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ELIDA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.473.435, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.469; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA TRABAJADORA”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta y sostenido una relación laboral, desde el día 01 de marzo de 1994, hasta el día 15 de enero de 2009, desempeñándose como “Cajera” en el Departamento de Tesorería adscrito a la Gerencia General, inicialmente dentro de una jornada comprendida en el siguiente horario: de siete de mañana (7:00 a.m.) hasta las dos de tarde (2:00 p.m.), y posteriormente desempeñándose en una jornada nocturna interdiaria y por régimen de guardias, comprendida en el siguiente horario: desde las siete de la noche (7:00 p.m.), hasta las siete de la mañana (7:00 a.m.). Sostiene igualmente que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.329,00. Así mismo, “LA TRABAJADORA” pide que se le reconozca los conceptos y montos concernientes al pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado. Igualmente reclama “LA TRABAJADORA” el pago por concepto horas extras por exceso de jornada, la cancelación de horas y días de descanso adeudados mientras se desempeñó en la jornada diurna, la cancelación de la diferencia generada por el bono nocturno, el pago de supuestos salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de marzo del mismo año, y el pago del paro forzoso correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.587,55).

SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones esgrimidas por “LA TRABAJADORA” en su libelo de demanda, correspondientes a la cancelación las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado, así como niega y rechaza la procedencia del pago por concepto horas extras por exceso de jornada, la cancelación de horas y días de descanso adeudados mientras se desempeñó en la jornada diurna, el pago de supuestos salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de marzo del mismo año y el pago del paro forzoso correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Todo ello en virtud que “LA TRABAJADORA”, renunció voluntariamente al cargo de “Cajera” que venía desempeñando dentro de la empresa por considerarse supuestamente despedida indirectamente, ausentándose de su puesto de trabajo de forma unilateral y voluntaria. Motivo por el cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, “LA EMPRESA” establece de forma expresa que “LA TRABAJADORA” nunca trabajó horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas mientras prestó sus servicios a favor de la accionada. Igualmente siempre se le permitió y así le fueron reconocidos y cancelados cualesquiera horas y días de descanso correspondientes mientras prestó sus servicios en las diversas jornadas y horarios establecidos por la empresa, razón por la cual no le corresponden tales pagos.

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2009-1656, y establecen que el salario diario de “LA TRABAJADORA” es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 58,31), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “LA TRABAJADORA” por concepto de liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral por la relación mantenida y su terminación, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.365,97). suma ésta a la cual se le hacen las siguientes deducciones: la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS Bs. 14.369,51, por concepto de préstamo personal sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1,46), por concepto de retención INCE en utilidades; y la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 495,00), por concepto de descuento de factura médica. Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “LA TRABAJADORA”, el saldo restante, es decir, la cantidad única de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.500,00) mediante un cheque signado con el No. 00065404, del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 27.500,00, a nombre de la ciudadana Yaneth Zulay Marquez Machados por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Todas las cantidades y conceptos antes mencionados se encuentran debidamente discriminados en la Planilla o recibo de pago de prestaciones sociales que se acompaña al presente escrito y forma parte integrante del mismo, y que comprende lo legal y contractualmente debido por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA”, más una cantidad adicional denominada “Bonificación Especial”, como concesión que hace “LA EMPRESA” a los fines de esta transacción; describiéndose en la misma planilla, las respectivas deducciones efectuadas.

CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “LA TRABAJADORA” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
En Caracas, a la fecha de su presentación.

SEXTA: “LA EMPRESA” se compromete a realizar la entrega de la planilla 1403 a la “LA TRABAJADORA” el dia martes 04 de agosto de 2009, a fin de que la misma haga efectivo el pago del paro forzoso.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.


LA JUEZ


YOLIMAR AVILA



PARTE ACTORA





APODERADA DE LA PARTE ACTORA







APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO