REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-3059
PARTE ACTORA: José Leonardo García
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Correa y otros
PARTE DEMANDADA: La Copelancita de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07/09/2000, quedando anotado bajo el N° 58, Protocolo 56-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 14 de julio de 2009, a las 10:00 a.m., para celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano José Leonardo García, cédula de identidad N° 12.338.362, representado en dicho por la abogado Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.750, como se evidencia de autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que una vez verificados los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó cinco (5) días hábiles para dictar y publicar la sentencia que haya a lugar .
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada en calidad de tornero fresador desde el 28 de enero de 2008, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., hasta el 06 de marzo de 2009, cuando fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de Bs. 2.100,00, equivalente a un salario diario de Bs. 70,00.
2. Que vista la solicitud de cobro de prestaciones sociales, el 09 de marzo de 2009, fecha fijada para el acto conciliatorio (Inspectoría del Trabajo), la empresa trajo propuesta de pago, la cual no fue aceptada por el trabajador.
3. Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
a) Que se le adeudan 15 días de vacaciones 2008-2009 por Bs. 1.050,00 y 7 días de bono vacacional por Bs. 490,00.
b) Que se le adeudan 15 días de utilidades por Bs. 1.050,00
c) Que se le adeudan 1,25 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 87,50 y 0,66 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 46,66.
d) Que se le adeudan 50 días de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.714,45.
e) Indemnización por despido 30 días por Bs. 2.233,80 y 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 3.350,70.
f) Que recibió Bs. 6.100,00, por lo cual se le debe pagar la suma de Bs. 4.873,11.
g) Indexación.
h) Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto al pago de las vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionados demandados por el año y un mes de servicio, por 23,91 días con el salario de Bs. 70,00, se determina que el pedimento se encuentra ajustado a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la empresa demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.674,16 por vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
En relación a las utilidades 2008 solicitadas, de 15 días, admitido el hecho que el trabajador inició labores para la empresa demandada el 22 de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008, tenía 11 meses completos de servicio, por lo cual le corresponde el pago de 13,75 días de utilidades, al pagar la empresa utilidades legales de 15 días por año, de allí que no le corresponda el pago de 15 días sino de 13,75 días, el cual se pagará con un salario de Bs. 70,00, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 962,50 por concepto de utilidades. Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada en el escrito libelar, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 50 días, calculados 45 días con el salario integral de Bs. 74,27, y 5 días con el salario integral de Bs. 74,46, conformado por el salario básico de Bs. 70,00, incidencia de utilidades 2008 Bs. 2,91, incidencia de bono vacacional 2008 Bs. 1,36, e incidencia de utilidades 2008 de Bs. 2,91 y alícuota bono vacacional 2009 Bs. 1,55, respectivamente, se evidencia que el salario integral para la antigüedad generada en el año 2008, se encuentra conforme a lo establecido en la ley sustantiva, al preverse en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108, que si la antigüedad excede de seis (6) meses y no es mayor de un (01) año de servicio el trabajador tiene derecho a 45 días de antigüedad, y con el salario integral del año 2008, según el artículo 146, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al salario integral del año 2009, este se encuentra conforme a la norma sustantiva antes mencionada, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de 45 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 74,27, y 5 días de antigüedad con el salario integral diario de Bs. 74,46, para un total de Bs. 3.714,45 por concepto de antigüedad. Así se establece.
Revisados las cantidades de días por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que cumple con el contenido con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar 75 días (30 días más 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso) con el salario integral de Bs. 74,46, por el monto de Bs. 5.584,50.
Asimismo, deberá deducirse de los montos condenados a pagar, la suma de Bs. 6.100,00 al quedar admitido el hecho que la empresa pagó dicha cantidad al trabajador accionante. Ahora bien, se observa que al estimarse el monto demandado, se incurrió en un error material al totalizar los montos por los conceptos demandados, por cuanto se manifestó que el monto es de Bs. 4.873,11, luego de ser deducida la suma pagada con anterioridad a la demanda de Bs. 6100,00, cuando en realidad debió estimarse la demanda en Bs. 5.923,11, luego de deducida la cantidad pagada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano José Leonardo García contra la empresa La Copelancita de Venezuela, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.835,61). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe pericial. Asimismo, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador se hará desde la fecha de la terminación de la relación laboral y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceski Gutiérrez. Asimismo, procederá la indexación en caso que la empresa perdidosa no cumpla voluntariamente la sentencia, la cual deberá ser cancelada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es CON LUGAR se condena en costas a la parte demandada. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y de la indexación, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ ABG. CARLA OREJARENA
La secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy martes 21 de julio de 2009, a las 11:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OREJARENA
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