REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-001289
SOLICITANTES: MARYURIE DEL CARMEN BORGES VELASQUEZ e IGOR ARGELIO GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.563.903 y V-12.779.971, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTOS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.054.
HIJO:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2009, los ciudadanos MARYURIE DEL CARMEN BORGES VELASQUEZ e IGOR ARGELIO GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.563.903 y V-12.779.971, respectivamente, asistidos por la abogado SANTOS JOSE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.054, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1998, según acta No. 16. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de Enero de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, emitió su opinión al respecto de la presente solicitud y solicitó que se instará a las partes a que indicará su último domicilio conyugal y en fecha 01/06/2009, los mismos expusieron que era siguiente dirección: Bloque 8, apto B-11, planta baja, las lomas de Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARYURIE DEL CARMEN BORGES VELASQUEZ e IGOR ARGELIO GONZALEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.563.903 y V-12.779.971, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD y LA GUARDA Y CUSTODIA. (Aclarar el Tribunal que en la actualidad la Guarda es llamada Responsabilidad de Crianza y según la Ley Especial que rige la materia la ejercen ambos padre y no de su contenido que es la Custodia fue en el presente caso fue atribuido a la madre) Por cuanto nuestro hijo aun es menor de edad, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos fijado el régimen de Guarda y Custodia a la Madre del menor y ambos padres ejerceremos la Patria Potestad. PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL MENOR (Aclara el tribunal que en la actualidad es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) En cuanto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS DEL MENOR, la misma quedo establecida de mutuo acuerdo, donde el padre del menor aportara la cantidad de Bs. 830.00, mensuales, de los cuales Bs. 500.00, que se depositan a la cuenta Nro. 0105-0017-6210-1750-6817 del Banco Mercantil a nombre de la madre del menor, la ciudadana MARYURIE DEL CARMEN BORGES VELASQUEZ, ya identificada, y la cantidad de Bs. 330.00, que el padre del menor paga cada mes al colegio del menor ubicado en la Transversal 14 Qta. Mi Romero Campo-Claro, Caracas-Venezuela Teléfonos: 234-06-89/05/32. REGIMEN DE VISITAS (Aclara el tribunal que hoy es llamado Régimen de Convivencia Familiar) El régimen de vistas será un régimen amplio dentro de lo posible, sin embargo para evitar malos entendidos y confusiones, ambos padres acuerdan que el padre del menor, tendrá derecho a verlo y disfrutar de su compañía durante dos fines de semana al mes en forma alterna. Con respecto a las vacaciones, corresponderá a cada uno de los padres en forma alterna, estar con el menor. Por tratarse de un régimen de visitas flexible, podrá ser modificado por los padres de mutuo y amistoso acuerdo, para lo cual se tomará en consideración el interés y bienestar físico y mental del menor. Ambos padres, contribuiremos en la formación moral y el respeto, y nos abstendremos en todo caso y circunstancia de argumentar ante el los acontecimientos negativos que nos llevaron a esta inevitable separación”. (SIC.)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-001289
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