REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-008036
SOLICITANTES: GUSTAVO ALEXANDER ARAQUE MARCANO e YRESELI YAINARU CABRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.135.110 y V-17.975.381, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER ARAQUE MARCANO e YRESELI YAINARU CABRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.135.110 y V-17.975.381, respectivamente, asistidos por la abogada AMADA MARCANO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.786, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de 2004 según acta Nº 01, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y su último domicilio conyugal fue en la Avenida Páez del paraíso, Sector Las Montaña, Residencias Las Aves, piso 17, apartamento “D”, Municipio Libertador , Caracas, Distrito Capital.
En fecha 08 de julio de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, las partes del caso de marras, debidamente asistidas de abogado, solicitaron sea Decretada la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos.-
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER ARAQUE MARCANO e YRESELI YAINARU CABRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.135.110 y V-17.975.381, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER ARAQUE MARCANO e YRESELI YAINARU CABRERA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.135.110 y V-17.975.381, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…TERCERA: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza para con su menor hija, y la madre tendrá la custodia de la menor de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. CUARTA: El padre se obliga a suministrar mensualmente a su menor hija la CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00), por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositará en cuenta de ahorro que facilitará la madre en un banco comercial para que el padre realice sus depósitos los primeros cinco (5) días de cada mes cantidad que será incrementada en la medida en que aumenten los ingresos del padre y de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, GUSTAVO ARAQUE, se compromete a suministrar a su menor hija dos (2) bonificaciones por la CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) una durante el mes de septiembre para gastos de listas escolares y otra en el mes de diciembre para gastos de navidad. QUINTA: El padre tendrá un régimen convivencia familiar que corresponde los fines de semana cada quince (15) días, así como, también el padre deberá respetar las horas escolares de la menor. En cuanto a las festividades especiales como Navidad y Año Nuevo, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares etc., en principio los disfrutaran de acuerdo a los que establezcan ambos padres al respecto”. (SIC).
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2008-008036 Abg. ALICIA GUZMAN.
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