REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004249
Revisadas las actas procesales que conforman la presentes solicitud, incoada por los ciudadanos CHRISTIAN ABEL CAMACHO GUTIERREZ y RAQUEL ALEIDA CHACON DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.855.592 y V.-4.265.352, y en especial la diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por el abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal (105°) del Ministerio Público, y por cuanto se evidencia que existe un error material en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, en donde se colocó erróneamente el nombre de la ciudadana RAQUEL ALEIDA CHACÓN de GÓMEZ, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el presente expediente contentivo de solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, colocándose incorrectamente el nombre de la progenitora ciudadana MILANGIELA MILAGROS GÓMEZ CHACON, siendo lo correcto el nombre de la abuela materna ciudadana “RAQUEL ALEIDA CHACON de GÓMEZ”, quien suscribió el presente convenio según consta en el acta de fecha 12 de marzo de 2009, que riela al folio tres (03) del expediente.-
SEGUNDO: Que de la acta convenio suscrito por los solicitantes, cursante al folio tres (03) del presente asunto, se observa lo alegado por el Fiscal (105°) del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…MILANGIELA MILAGROS GÓMEZ CHACON…”…, debe leerse lo siguiente: “…RAQUEL ALEIDA GÓMEZ de CHACON…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/A
AP51-S-2009-004249
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