REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005494
SOLICITANTES: GLIDYS DEL VALLE MONTILLA PALMA y RAUL SMITH MEZONES PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.542.847 y V-10.820.041, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074.-
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2009, los ciudadanos
GLIDYS DEL VALLE MONTILLA PALMA y RAUL SMITH MEZONES PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.542.847 y V-10.820.041, respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1994, según acta No. 677, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sucre de Catia, edificio Naiguata, Torre A, piso 13, Apartamento 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2009, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GLIDYS DEL VALLE MONTILLA PALMA y RAUL SMITH MEZONES PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.542.847 y V-10.820.041, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestro hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien ha permanecido con su madre la ciudadana GLIDYS DEL VALLE MONTILLA PALMA, antes identificada, desde nuestra separación de hecho quedará bajo su Custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vivirán en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hijo el mas alto respecto y sincero amor filial , así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia el. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: El Padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo, todo esto de conformidad a lo establecido en los Artículos 387 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sobre lo cual hemos acordado lo siguiente: La vacaciones escolares de Agosto a Septiembre la pasaran con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas, y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.300,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará una obligación de Manutención igual para los meses se Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales”.(Sic)

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-005494