REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004099
PARTE ACTORA: BLANCA MONICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.463.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.397.165.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día 16 de Marzo de 2009, por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana BLANCA MONICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.463, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. A tal efecto señaló: “ Comparece la ciudadana BLNACA MONICA GONZALEZ… madre del niño antes identificado, habido en su unión con el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ…La supra citada ciudadana en fecha 28 de Noviembre de 2007 suscribió conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ convenio de Obligación de Manutención ante este Despacho fiscal a favor de su hijo, el cual fue homologado por el Juez Unipersonal N° 1 de la sala de juicio del circuito judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° AP51-S-2007-022077, conforme el cual el ciudadano antes identificado se comprometió aportar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00) mensuales en dos cuotas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) cada uno y dos (2) bonificaciones extras para cubrir gastos escolares la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)mensuales, y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cubrir gastos por motivo de las festividades navideñas, como se evidencia en acta y auto homologado de fecha 28 de noviembre de 2008… agregó la solicitante que la referida cantidad actualmente le resulta insuficiente para la manutención de su hijo, dado el índice infraccionario y el incremento de las necesidades de éste. En atención a lo expresado por la supra citada ciudadana, se solicitó la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ ante este Despacho a fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes, el precitado ciudadano expresó su disposición de incrementar el monto de la Obligación de manutención de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 340,00) en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales que no puede aumentar mas de esa cantidad toda vez que tiene otra carga familiar, suma que la madre no aceptó porque le resulta insuficiente para cubrir las necesidades del niño, motivo por el cual solicitó que el caso fuera remitido al Órgano Jurisdiccional Competente, a fin de que sea revisada la Obligación manutención, ya que la misma no es incrementada desde el año 2007. el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, antes identificado presta sus servicios en Petróleos de Venezuela como Analista comercial y devenga un salario de TRES MIL OVHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.3.086,00). Por los hechos antes señalados y en defensa de los Derechos y del Interés Superior del Niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., y por cuanto los padres tienen la obligación de alimentar, asistir y educar a sus hijos, conforme lo prevé el artículo 366 en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me dirijo a usted ciudadano Juez para que proceda a revisar el quantum que por concepto de Obligación de Manutención de Manutención le corresponde pagar el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, el cual debe estar acorde con las necesidades e intereses del niño de marras…”
En fecha 20 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, acordó la citación del ciudadano José Gregorio Madriz Perez. Asimismo se instó a la parte actora a que indicara de que manera si daría el aumento de la obligación de manutención asimismo señalar la dirección de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ.
En fecha 16 de Abril de 2009, compareció la ciudadana Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, indicando que la ciudadana BLANCA MONICA GONZALEZ, requiere como obligación de manutención mensual, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,00). Bono Escolar BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,00) y Bono Navideño BOLIVARES SETECIENTOS (Bs.700,00).
En fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto ordenando librar oficio a Petróleo de Venezuela PDV Marina, Edificio Administrativo Cardón, Gerencia Comercial en Punto Fijo, estado Falcón, a fin de que informaran si el ciudadano José Gregorio Madriz Pérez, labora en dicha empresa y en caso de ser afirmativo se sirva indicar la remuneración y demás beneficios que el mismo percibe en virtud de la relación laboral.
En fecha 02 de junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, comunicación emanada de Petróleos de Venezuela, (PDVSA), PDV Marina, mediante la cual informan que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ devenga un salario básico de TRES MIL OCHENTA Y SES BOLIVARES (Bs.3.086,00)y una ayuda única especial de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.154,30).
En fecha 04 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ , dándose por citada en la presente causa; dejándose constancia por Secretaria en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009 oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de ambas parte, y previo intento de conciliación se dejo constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno.
En la misma fecha anteriormente señalada, oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció la abogada Lourdes Maurelis Granado, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual señalaron lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la demanda: Que rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes tanto de los hechos como del derecho incoada por la parte actora. Que la rechaza en los hechos por cuanto a la pensión de la obligación es exagerada y además de ello tiene otras obligaciones que cumplir que demostraría en el lapso probatorio.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Dilia López Bermúdez en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se decretará medida preventiva contemplada en el artículo 521 ordinal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar las resultas del juicio y evitar que puede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 01 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito de prueba y anexos, presentado por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2009, se difirió por cinco (05) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia..

II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
SEGUNDO: Debidamente citado el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, se realizó acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas parte, sin llegar a acuerdo alguno, por tanto la parte demandada ejerció su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y trajo a los autos un elenco de pruebas que serán posteriormente analizada. Igualmente la parte actora acompaño su solicitud con anexos a fin de constatar los hechos constitutivos de la modificación de los supuestos conforme a los cuales se realizo la homologación de fecha 08 de enero de 2008.

En este estado, pasa esta Juzgadora a estudiar las pruebas producidas en el juicio:

1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., signada con el N° 5234, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad Santa Ana. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre el niño de autos y los ciudadanos Blanca Mónica González y José Gregorio Madriz Pérez, quienes por ostentar la patria potestad sobre su hijo están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.
1.2) Copia fotostática del convenimiento de obligación de manutención al cual llegaron los ciudadanos Blanca Mónica González y José Gregorio Madriz Pérez, homologado en fecha 08 de enero de 2008, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial. Se aprecia esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documento público demostrativo de la fijación del quantum de manutención, cuando el padre voluntariamente se obligó al pago mensual de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00) mensuales en dos cuotas quincenales de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) cada uno y dos (2) bonificaciones extras para cubrir gastos escolares la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cubrir gastos por motivo de las festividades navideñas; es decir que el quantum de manutención no ha variado desde la fecha de suscripción del escrito de solicitud del Convenimiento de obligación de manutención. Así se decide.
2. PRUEBA DE INFORMES
2.1) Prueba de informe promovida consistente en que se librara oficio dirigido al a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) PDV Marina; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano José Gregorio Madriz Pérez mantiene relación laboral con dicha empresa devengando salario básico de TRES MIL OCHENTA Y SES BOLIVARES (Bs.3.086,00) y una ayuda única especial de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.154,30). Así se decide.
3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
3.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., signada con el N° 557, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Se aprecian esta documental conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que demuestran la relación filial entre el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.y el ciudadano José Gregorio Madriz Pérez, quien por ostentar la patria potestad sobre su hijo está en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional, el sustento de los gastos que genera. Así se decide.
3.2) Comprobantes de transferencias realizadas vía Internet por el obligado a las cuentas Nros. 0134-0452-65-4522077319 y 0105-0092-37-7092049296, a nombre de las ciudadanas Blanca Mónica González y Jenny Suárez, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los aportes realizados por el demandado a las progenitora de sus hijos, y Así se decide.
3.3) Comprobantes de depósitos realizados por el obligado a las cuentas Nros. 0134-0452-65-4522077319 de la entidad financiera Banesco y 7092049296 de la entidad financiera del Banco Mercantil, a nombre de las ciudadanas Blanca Mónica González y Jenny Suárez respectivamente; aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los aportes realizados por el demandado a las progenitora de sus hijos, y Así se decide.
3.4) Recibos de pagos emitidos por la empresa Petróleos de Venezuela PDV Marina. Se valora como plena prueba de los ingresos del demandado, tomando en consideración la prueba de informe promovida por la ciudadana Blanca Mónica González, constituida por la constancia de sueldo consignadas por la empresa, no obstante que se trata de documentales privadas, necesariamente han de ser concatenadas con la prueba documental que aquí se analiza, tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba. Así las cosas, observa quien suscribe que los hechos que se desprenden de ambos medios de prueba coinciden en su totalidad, ya que del análisis de los montos que en ello se detallan se puede evidenciar que son equivalentes; desprendiéndose además que el ciudadano JOSE GEGORIO MADRIZ PEREZ, adquirió en el mes de mayo de este año, prestamos personales para ayuda de vivienda y computadora, cuyas deducciones son mayores a su salario básico de donde se deduce que el obligado ha de percibir un aporte por otros concepto que lo ayudan a su propia manutención. Por tanto se otorga pleno valor probatorio a la prueba de documental promovida por el demandado y a la prueba de informe promovida por la actora y así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Blanca Mónica González y José Gregorio Madriz Pérez, mediante acuerdo suscrito ante la Fiscalía Centésima Tercera (103°) de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado en fecha 08/01/2008, por la Sala de Juicio Nº 1, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado demostrada la capacidad económica del obligado y el transcurso de un año. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del niño y la capacidad económico de obligado cambiaron . Así se decide.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 28 de noviembre de 2007, voluntariamente, con motivo de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, debidamente homologada por esta Sala de Juicio en fecha 08/01/2008. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2008 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2009 se fijó un quantum a favor del niño de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En consecuencia y en vista del análisis efectuado a la capacidad del obligado de donde se desprende que el mismo si bien es cierto percibe mensualmente TRES MIL OCHENTA Y SES BOLIVARES (Bs.3.086,00) y una ayuda única especial de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.154,30), adquirió prestamos en su sitio de trabajo, cuyas deducciones resultan mayor al mismo, haciéndose presumible que el mismo tiene otros aportes por lo que considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, aun cuando la progenitora no probó cuales eran los gastos del niño por lo cual esta decisión es parcialmente con lugar y así de ha de detallar en la dispositiva. Así se decide.

III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, BLANCA MONICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.463, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.397.165, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a CERO COMA CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (0,477) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 420,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Igualmente se aumentan el monto de las dos (2) bonificaciones extras quedando establecida la primera para cubrir gastos escolares en el mes de agosto, la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), y la segunda en el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) para cubrir gastos por motivo de las festividades navideñas. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo se niegan la medida solicitada por la Representación Fiscal en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-004099
RC/AG/K