REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020235
DEMANDANTE: ISMARY COROMOTO PACHECO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.865.582
DEMANDADA: CARLOS JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.218.330.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana ISMARY COROMOTO PACHECO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.865.582, madre y representante legal del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de uno (01) año de edad. Quien expuso: “…En fecha Trece (13) de Octubre de dos mil Ocho (2008), comparece por ante esta Representación Fiscal la ciudadana ISMARY COROMOTO PACHECO PACHECO…ha requerido la intervención de este Despacho Fiscal para manifestar que producto de su unión con el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA,…procrearon un (01) hijo que tiene por nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Es el caso que se encuentra separada del prenombrado ciudadano, razón por la cual desea acordar lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que tiene éste para con el referido niño. Asimismo es importante hacer mención que el obligado alimentario, ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, labora en PDVSA LA ESTANCIA. Por lo ante expuesto y con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito con el debido respeto que sea este Tribunal quien determine la medida que juzgue conveniente, sobre el patrimonio del obligado, a fin de velar por el interés superior del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y a su vez garantizar el bienestar del mismo. Ante dicho planteamiento se propició la conciliación… lo que se evidencia de la citación librada en fecha 28 de Octubre de 2008. Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2008, comparecen ambos ciudadanos a fin de llevar a cabo la audiencia conciliatoria, no obstante los resultados fueron infructuosos ya que no se llegó a ningún acuerdo, por cuanto el padre puede cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales y la madre no los acepta alegando que el requerimiento mensual del niño es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00)…”.
En fecha 08 de diciembre de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, se acordó la citación del demandado y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA- LA ESTANCIA, a fin de que informara el sueldo que devenga y demás remuneraciones que pudiera percibir el mismo; como también hacer de su conocimiento que en caso de que finalice la relación laboral con el mismo, se sirva notificar a esta Sala de Juicio, antes de hacer efectivo los pagos que por concepto de prestaciones sociales que le corresponda.
En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Igualmente se libró boleta de citación al ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, ampliamente identificado en autos.-
En fecha 11 de mayo de 2009, el alguacil ISAIAS AGUILAR, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, en fecha 28/04/09; dejándose constancia por Secretaria de dicha citación, en fecha 25 de mayo de 2009.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, declarándose DESIERTO el acto, por lo que no se pudo llegar a acuerdo alguno. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Carlos José García, al acto de contestación ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Empresa PDVSA, de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual cumplen con informar que el ciudadano Carlos José García, presta sus servicios en dicha empresa, en el cargo de auxiliar de mantenimiento con un salario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 1399,00), y demás beneficios de Ley.-
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ISMARY COROMOTO PACHECO PACHECO solicitó por ante el Despacho Fiscal se fije la obligación de manutención a favor de su hijo el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y en la reunión conciliatoria sostenida ante la Fiscalía la madre alego que el requerimiento mensual del niño es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño RANDY JOSÉ, signada con el Nº 2112, de fecha 11 de Marzo de 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valora como plena prueba del nexo filial del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentescon los ciudadanos Ismary Coromoto Pacheco Pacheco y Carlos José García. Así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos de la Empresa PDVSA. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Carlos José García, labora en esa empresa en el cargo de auxiliar de mantenimiento con un salario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES MENSUALES (Bs.F. 1399,00), más los beneficios de Ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandada, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Carlos José García, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ISMARY COROMOTO PACHECO PACHECO contra el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA a favor de su hijo el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
III
En mérito de las circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ISMARY COROMOTO PACHECO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.865.582, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.218.330, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un CERO COMA QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual, esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 500,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Así mismo se dicta medida de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de retención directa del sueldo del obligado de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención por parte del patrono, quien deberá descontar directamente del sueldo del obligado, los cinco (5) primeros días de cada mes y integrar a la madre del niño de autos. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
RC/AG/A
AP51-V-2008-020235
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