REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
JUEZ UNIPERSONAL 2
Caracas, dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-010211
Solicitante: LUISA MERCEDES BARRIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.315.022.
Niña: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana LUISA MERCEDES BARRIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.315.022, actuando en su carácter de madre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 505 del año 2003, adolece de un error material, ya que omitieron el número de cédula de identidad de la progenitora, el cual es: “…V-14.315.022…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error, copia fotostática de su cédula de identidad, oficio original emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).-
En fecha 07 de junio de 2007, esta Sala de Juicio admitió la solicitud presentada y ordeno oficiar al Director de la Maternidad Concepción Palacios, a fin de que remitieran la Constancia de Nacimiento del niño de marras, a los fines de probar el error enunciado.
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, en la que presuntamente se omitió el número de cédula de identidad de su progenitora. No obstante, de las actas se evidencia que, en Constancia de Nacimiento, emitida por la Maternidad “Concepción Palacios” (folio 23), no se asentó ningún numero de cédula de identidad, igualmente la edad de la madre no coincide con la edad que tuviese la solicitante para el momento del parto; esto es, que al momento del parto su progenitora tenia 22 años y la solicitante tendría 25 años, en virtud de que nació el 23/09/1976; lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo solicitado no corresponde con la realidad. Aunado a esto, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos. De lo anterior se concluye, que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento interpuesta. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2007-010211