REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005697
SOLICITANTES: DIANA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MOLINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-15.837.896 (anteriormente E- 82.111.892) y V.-10.514.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2009, los ciudadanos DIANA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MOLINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-15.837.896 y V.-10.514.830 respectivamente, asistidos por la abogada NOHELIA CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de junio de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segundo callejón de Los Frailes de Catia, casa N° 17, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 14 de Marzo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la Representación Fiscal emitió opinión favorable en la presente causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DIANA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ y JORGE LUIS MOLINA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-15.837.896 y V.-10.514.830 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA. De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestro hijo menor JESUS ENRIQUE, ya identificado quedará bajo la Custodia de la madre, ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hijo. SEGUNDA En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido aportando la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) MENSUALES, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares Y aguinaldos. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. TERCERA De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, Amplio, en el cual el padre del adolescente, podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…” (SIC).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2009-005697
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