REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2004-001021
PARTE ACTORA: DHANPATITE DULBASIA, natural de Leguan Guyana Esequiba, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.196.506.
PARTE DEMANDADA: VENOOD LALL, natural de Leguan Guyana Esequiba, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.156.575.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2004, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana DHANPATITE DULBASIA, natural de Leguan Guyana Esequiba, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.196.506, madre de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); a tal efecto señaló: “…Los ciudadanos VENOOD LALL y DHAPATTIE DUBALSIA…son padres de la adolescente VERONICA SAVITRIE LALL DUBALSIA…En acta homologada por el Juez Unipersonal N° 12 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 19/09/2.002, Expediente N° 36.453, ambos progenitores fijaron la Obligación Alimentaria en la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL (Bs.80.000,00) mensuales, a partir 30/08/2.002…La ciudadana DHAPATTIE DUBALSIA, informo que el obligado adeuda por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS DIEL MIL (Bs.910.000,00) correspondiente a la diferencia de los meses de noviembre, diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,. Agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; enero, febrero y marzo del año 2004, en virtud de que la cantidad establecida en el acta de obligación alimentaría, de Bolívares OCHENTA MIL (Bs.80.000,00) mensuales, el padre solo cancelaba Bolívares TREINTA MIL (Bs.30.000,00), quedando un saldo pendiente de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs.50.0000,00) mensuales… Por las razones expuestas, pido al tribunal ordene la citación del ciudadanos VENOOD LALL… para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría que suma Bolívares NOVECIENTOS DIEZ MIL (Bs.910.000,00) mas las que se venzan en el transcurso del procedimiento, o de lo contrario sea impuesto Judicialmente al cumplimiento de la misma…”.
En fecha 13 de abril de 2004, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano VENNOD LALL.
En fecha 18 de abril de 2004, compareció la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consignó escrito de reforma mediante el cual expone: “… la ciudadana DHAPHATTIE DULBASIA informar a ente este Despacho, que el obligado adeuda por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (Bs.3.229.718,00), correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo y abril del año 2005; asimismo, el aumento del 10 % establecido en el acta correspondiente a los años 2003 y 2004; gastos de útiles, uniformes escolares, y el bono decembrino de los años 2003 y 2004. Todo esto en virtud de que la cantidad establecida en el acta de obligación, de Bolívares OCHENTA MIL (Bs.80.000,00) mensuales y el padre solo cancelaba bolívares TREINTA MIL (Bs.30.000,00), quedando un saldo pendiente de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) mensuales…Por las razones expuestas, pido al Tribunal ordene la citación del ciudadano VENOOD LAAL… para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de Obligación alimentaría que suman Bolívares TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (Bs.3.229.718,00) más las que se venzan en el transcurso del procedimiento, ó de los contrario, sea impuesto Judicialmente al cumplimiento de lo mismo…”.
En fecha 20 de abril de 2005, esta Sala admitió el escrito de reforma y ordenó nuevamente la citación del ciudadano VENOOD LALL.
En fecha 11 de julio de 2005, se ordeno la citación del ciudadano VENOOD LAAL mediante Único cartel de Citación, de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de julio de 2007, la abogada ROSA CARABALLO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordeno nuevamente librar cartel único de citación al ciudadano VENOOD LALL, debiendo ser publicado una sola vez en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignando cartel de citación publicado en fecha 30 de enero de 2008, dejándose constancia por secretaria en fecha 07/04/2008.
En fecha 11 de febrero de 2009, ser recibió diligencia suscrita por la abogada Maria del Milagro da Corte Luna en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se le designara al ciudadano VENOOD LALL, Defensor Ad-litem, lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, ordenándose la notificación de la abogada Yudith Pastor Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
En fecha 06 de marzo de 2009, compareció el Alguacil José Toro, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yudith Pastor Mendoza, dejándose constancia por secretaria en fecha 10/03/2009.
En fecha 13 de marzo de 2009, se levanto acta, dejando constancia de la aceptación al cargo de Defensora Ad-litem, por parte de la abogada YUDITH PASTOR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153, quien juró cumplirlo cabalmente.
En fecha 16 de junio de 2009, se dejó constancia la abogada YUDITJ PASTOR, en su carácter de Defensora Ad-litem, del ciudadano VENOOD LALL, parte demandada en el presente juicio, no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre cumplimiento de obligación de manutención, cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, (negrillas de la Sala). Y por cuanto en la presente solicitud se demanda el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la parte actora que el obligado adeuda la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (Bs.3.229.718,00) lo que equivale hoy día a TRES MIL DOSINETOS VEINTINUEVE BOLIVARES SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.229,72); y que dicho atraso es injustificado, solicitando el pago de la cantidad, más las que se venzan en el transcurso del procedimiento; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto que configura la acción de cumplimiento de la obligación de manutención, como es que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
PUNTO PREVIO:
Visto que el ciudadano Venood Lall, no fue localizado para la realización de la citación personal, esta Sala de Juicio dando cumplimiento al artículo 515 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ordeno librar un Único Cartel de Citación en un diario de la localidad en la puerta del Tribunal, y en virtud de la falta de comparecencia del demando se designó Defensora Ad-Litem; es por lo que esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 05 de abril del 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 515.- Citación por cartel.
Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del Tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud”.
Ahora bien, debe tomar en cuenta esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableció un procedimiento especial de alimentos y guarda, con lapsos muy breves debido a que a través de dicho procedimiento se ventila lo relativo a la manutención del niño, lo que resulta de vital importancia en el desarrollo del menor, y cuya dilación podría causar daños irreparables para el mismo.
No observa, esta Sala, que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lesione el derecho a la defensa del demandado, y tampoco considera la existencia de una colisión entre dicho artículo y alguno de los numerales del artículo 49 constitucional.
El artículo que regula la citación por carteles establece que se publicará uno en la prensa y otro en la puerta del tribunal, en el cual se establecerá una hora del tercer día siguiente a la publicación para que el demandado dé contestación a la solicitud.
Apunta la Sala que, en ningún momento, dicho artículo menoscaba el derecho que tiene el demandado de ser notificado, de acceder a las pruebas, ni de disponer del tiempo y de los medios acordes al caso para ejercer su defensa. El mencionado artículo, mantiene en todo momento el derecho que tiene el demandado a ser oído en el proceso, con todas sus garantías y dentro del plazo establecido legalmente.
Como fue expresado anteriormente, la celeridad establecida por la ley adjetiva en el procedimiento que se revisa, tiene un fin acorde a la materia de dicha ley, el cual es el interés superior del menor, mucho más aún, cuando se trata, como en el presente caso, de la alimentación y guarda del mismo”.(cursivas y negrillas de la sala).
De allí pues y acogiendo el criterio antes señalado, se cumplió cabalmente con el procedimiento contemplado en nuestra Ley Especial, por lo cual mal pudiese considerarse que se causo indefensión o se lesionó el derecho a la defensa en el caso de autos.
SEGUNDO: No obstante haberse dado por citada la abogada YUDIT PASTOR, en su carácter de Defensora Ad-litem, del ciudadano VENOOD LALL no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia Certificada de fotostática de nacimiento de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1991, de fecha 13 de junio de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 12). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre la joven de autos y el demandado, ciudadano VENOOD LALL, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hija. Así se decide.
2) Copia certificada de expediente signado con el Nº Antiguo 36.453 de la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Venood Lall y Dhanpattie Dulbasia, (folios 03 al 06). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre en fecha 28 de febrero de 2002 y homologado por la Sala de Juicio Nº 12 en fecha 19 de septiembre de 2002, oportunidad a partir de la cual el ciudadano Venood Lall debía depositar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), lo que equivale hoy día a OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) mensuales, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Canarias, a nombre de la progenitora, por concepto de obligación de manutención a favor de la joven Veronica Savitrie. Así se decide.
3) Copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta Nº 0140-0001-14-0000500649, de la entidad financiera Banco Canarias, a nombre de la ciudadana Dhanpattie Dulbasia. Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los meses adeudados. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Venood Lall y Dhanpattie Dulbasia, mediante acuerdo suscrito entre ambos ante Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, homologado posteriormente por la Sala de Juicio Nº 12, el día 19 de septiembre de 2002, siendo el supuesto a comprobar en este procedimiento, que el obligado haya incumplido injustificadamente con el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; por lo que, al no probar la parte demandada la cancelación del monto adeudado, ha quedado determinado que el demandado se encuentra constreñido a cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que esta institución es un crédito privilegiado, es decir, de carácter prioritario e impostergable, constitucionalmente consagrado. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Asimismo, el artículo 506 ejusdem, contempla: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el presente caso, del escrito libelar se puede apreciar que la actora demanda el cumplimiento de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (Bs.3.229.718,00) lo que equivale hoy día a TRES MIL DOSINETOS VEINTINUEVE BOLIVARES SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.229,72); y, teniendo el demandado la carga de probar que dio cumplimiento con tal obligación en su totalidad, al no hacerlo, debido a su pago parcial, le da a esta sentenciadora la certeza de que la presente solicitud debe prosperar. Por otra parte, la parte actora en el libelo de la demanda señalo que se le condenara además al pago de las mensualidades que se vencieran hasta la presente decisión. En consecuencia el obligado quedará obligado también a cancelar las mensualidades vencidas hasta la fecha de la presente resolución. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, se procede a señalar la deuda del obligado, ciudadano Venood Lall, la cual corresponde a los meses de: Noviembre y Diciembre del año 2002; desde Enero a Diciembre del año 2003; desde Enero a Diciembre del año 2004, desde Enero a Diciembre del año 2005, desde Enero a Diciembre del año 2006; desde Enero a Diciembre del año 2007; desde Enero a Diciembre del año 2008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2009. Fechas que dejó de cumplir el padre de la joven de autos, totalizando la suma CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.995,00) hasta el presente mes y año. Así se decide.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, razón por la cual en el presente caso, se calcularán los intereses de mora sobre el monto adeudado. Hemos de hacer notar, que la ciudadana Dhanpattie Dulbasia, no solicitó en su escrito libelar que se condene al demandado al pago de los intereses generados por la falta de pago de los montos correspondientes a los meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005 2006, 2007, 2008 y 2009, sin embargo, esta Sala de Juicio en atención al principio iura novit curia y en la búsqueda del cumplimiento de la garantía contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al Interés Superior del Niño, que en el presente caso corresponde a la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), determina que el ciudadano Venood Lall debe cancelar los intereses generados en los meses y años antes señalados. Igualmente se deja constancia que la demandante solicito el pago del aumento del diez por ciento (10%) establecido en el acta convenio correspondiente a los años 2003 y 2004, más los gastos de útiles, uniformes escolares y el bono decembrino de los años 2003 y 2004; pero no probo cuales fueron los mismo, ni la capacidad económica del obligado cambio durante esos años por lo cual no procede dicha petición. Así se decide.
Por tanto, y en aplicación del análisis de las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe que el padre adeuda los precitados meses y por tanto los intereses moratorios generados por la falta de pago de las cantidades adeudadas; razón por la cual ha quedado evidenciado que por tal concepto el ciudadano Venood Lall debe la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.285,85). Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado establecido que los montos adeudados por el demandado, con sus respectivos intereses, son los que se determinan a continuación:
AÑO 2002
MES DEPOSITO DEUDA INTERES Deuda de Intereses x meses
NOVIEMBRE 80,00 0,0 0,0 0,00
DICIEMBRE 0,00 80,0 0,8 64
AÑO 2003
ENERO 30,00 50,00 0,5 39,5
FEBRERO 40,00 40,00 0,4 31,2
MARZO 0,00 80,00 0,8 61,6
ABRIL 0,00 80,00 0,8 60,8
MAYO 0,00 80,00 0,8 60
JUNIO 0,00 80,00 0,8 59,2
JULIO 0,00 80,00 0,8 58,4
AGOSTO 30,00 50,00 0,5 36
SEPTIEMBRE 30,00 50,00 0,5 35,5
OCTUBRE 30,00 50,00 0,5 35
NOVIEMBRE 0,00 80,00 0,8 23,6
DICIEMBRE 30,00 50,00 0,5 34
AÑO 2004
ENERO 35,00 45,00 0,45 30,15
FEBRERO 0,00 80,00 0,8 52,8
MARZO 30,00 50,00 0,5 32,5
ABRIL 30,00 50,00 0,5 32
MAYO 30,00 50,00 0,5 31,5
JUNIO 30,00 50,00 0,5 31
JULIO 30,00 50,00 0,5 30.5
AGOSTO 0,00 80,00 0,8 48
SEPTIEMBRE 0,00 80,00 0,8 47,2
OCTUBRE 30,00 50,00 0,5 29
NOVIEMBRE 0,00 80,00 0,8 45,6
DICIEMBRE 0,00 80,00 0,8 44,8
AÑO 2005
ENERO 0,00 80,00 0,8 44
FEBRERO 0,00 80,00 0,8 43,2
MARZO 0,00 80,00 0,8 42,4
ABRIL 0,00 80,00 0,8 41,6
MAYO 0,00 80,00 0,8 40,8
JUNIO 0,00 80,00 0,8 40
JULIO 0,00 80,00 0,8 39,2
AGOSTO 0,00 80,00 0,8 38,4
SEPTIEMBRE 0,00 80,00 0,8 37,6
OCTUBRE 0,00 80,00 0,8 36,8
NOVIEMBRE 0,00 80,00 0,8 36
DICIEMBRE 0,00 80,00 0,8 35,2
AÑO 2006
ENERO 0,00 80,00 0,8 34,4
FEBRERO 0,00 80,00 0,8 33,6
MARZO 0,00 80,00 0,8 32,8
ABRIL 0,00 80,00 0,8 32
MAYO 0,00 80,00 0,8 31,2
JUNIO 0,00 80,00 0,8 30,4
JULIO 0,00 80,00 0,8 29,6
AGOSTO 0,00 80,00 0,8 28,8
SEPTIEMBRE 0,00 80,00 0,8 28
OCTUBRE 0,00 80,00 0,8 27,2
NOVIEMBRE 0,00 80,00 0,8 26,4
DICIEMBRE 0,00 80,00 0,8 25,6
AÑO 2007
ENERO 0,00 80,00 0,8 24,8
FEBRERO 0,00 80,00 0,8 24
MARZO 0,00 80,00 0,8 23,2
ABRIL 0,00 80,00 0,8 22,4
MAYO 0,00 80,00 0,8 21,6
JUNIO 0,00 80,00 0,8 20,8
JULIO 0,00 80,00 0,8 20
AGOSTO 0,00 80,00 0,8 19,2
SEPTIEMBRE 0,00 80,00 0,8 18,4
OCTUBRE 0,00 80,00 0,8 17,6
NOVIEMBRE 0,00 80,00 0,8 16,8
DICIEMBRE 0,00 80,00 0,8 16
AÑO 2008
ENERO 0,00 80,00 0,8 15,2
FEBRERO 0,00 80,00 0,8 14,4
MARZO 0,00 80,00 0,8 13,6
ABRIL 0,00 80,00 0,8 12,8
MAYO 0,00 80,00 0,8 12
JUNIO 0,00 80,00 0,8 11,2
JULIO 0,00 80,00 0,8 10,4
AGOSTO 0,00 80,00 0,8 9,6
SEPTIEMBRE 0,00 80,00 0,8 8,8
OCTUBRE 0,00 80,00 0,8 8
NOVIEMBRE 0,00 80,00 0,8 7,2
DICIEMBRE 0,00 80,00 0,8 6,4
AÑO 2009
ENERO 0,00 80,00 0,8 5,6
FEBRERO 0,00 80,00 0,8 4,8
MARZO 0,00 80,00 0,8 4
ABRIL 0,00 80,00 0,8 3,2
MAYO 0,00 80,00 0,8 2,4
JUNIO 0,00 80,00 0,8 1,6
JULIO 0,00 80,00 0,8 0,8
TOTAL 405,00 5995,00 2285,85
En base a lo indicado anteriormente, el obligado de autos debe cancelar por concepto de mensualidades de obligación alimentaría atrasadas, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.995,00), más los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2285,85); por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser cancelada de forma inmediata de: OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.280,85). Así se declara.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DHANPATITE DULBASIA, natural de Leguan Guyana Esequiba, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.196.506, en contra del ciudadano VENOOD LALL, natural de Leguan Guyana Esequiba, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.156.575, y a favor de la joven (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); teniendo el demandado que cancelar a su hija por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.280,85).
Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51V-2004-001021
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