REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011614

Vista el acta que antecede de fecha treinta (30) de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos PEDRO LUIS VILLEGAS PAREDES y YAJAIRA JOSEFINA LEÓN SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.783.032 y V.-6.431.558, respectivamente; relativo a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron el incremento del quantum de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia ha quedado establecido el incremento de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“Nosotros llegamos a un acuerdo en relación al aumento de la obligación de manutención, que estaba fijada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mediante acuerdo homologado en fecha 23/07/2003, por la Juez unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial, el aumento es el siguiente: PRIMERO: ambos padres fijamos la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00), los cuales serán depositados los últimos días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0249-15-0200185018, la cual es titular la progenitora de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LEÓN SEGURA; SEGUNDO: en cuanto a las bonificaciones especiales en el mes de Julio y Diciembre de cada año, el padre el ciudadano PEDRO LUIS VILLEGAS PAREDES depositara el doble del monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1300,00). TERCERO: Los gastos extraordinarios como inscripción del colegio, médico, recreación, entre otros, serán cancelados por mitades iguales. CUARTO: asimismo el padre se compromete a aumenta anualmente la obligación de manutención en el mismo porcentaje en que aumente su sueldo. QUINTA: el presente acuerdo comenzará a regir a partir del mes de septiembre del año 2009 a excepción de los gastos extraordinarios que comienza a regir desde este mes (Julio 2009)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMÁN VIDAL
AP51-V-2009-011614
RC/SA/A