REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL Nº II
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-011153
SOLICITANTES: PEDRO LUIS AGÜERO MARAMARA y YAMILETT DEL VALLE ORTIZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.376.486 y V-10.980.723, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos PEDRO LUIS AGÜERO MARAMARA y YAMILETT DEL VALLE ORTIZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.376.486 y V-10.980.723, respectivamente, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de Diciembre de 1987, según acta No. 381, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mamera, Primera Escalera, casa N° 46, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2009, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS AGÜERO MARAMARA y YAMILETT DEL VALLE ORTIZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.376.486 y V-10.980.723, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; a favor de sus hijos, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: los mismos quedaran bajo la Custodia de la madre, en aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de conformidad con los artículos 350 y 359 ejusdem. SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de Obligación de Manutención a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.00), para velar por la manutención de sus hijos, de acuerdo con los artículos 365, 366, 373, y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de Convivencia Familiar: un régimen amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres en relación a lo establecido en los artículos 385, 386, 387 ejusdem ”.(Sic)

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO EL SECRETARIO

ABG. WILLIAN PAEZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN PAEZ.

Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-011153