REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, siete (7) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-006910
SOLICITANTES: LUIS ORLANDO LOAIZA MILLAN e INGRID DEL PILAR UZCATEGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.064.263 y V-7.661.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.487.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, los ciudadanos LUIS ORLANDO LOAIZA MILLAN e INGRID DEL PILAR UZCATEGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.064.263 y V-7.661.851, respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.487, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, en fecha once (11) de Diciembre de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en: Calle 16, tercera transversal, quinta Milagros, apartamento 1-C, El Valle. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOAIZA MILLAN e INGRID DEL PILAR UZCATEGUI GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.064.263 y V-7.661.851, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: El padre ha venido pasando a su hijo la obligación de manutención, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2000.00) mensuales, cantidad ésta que seguirá depositándose en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0027-3200-2748-5374, del Banco Mercantil, cuya titular es la madre INGRID DEL PILAR UZCATEGUI GARCÍA, en las mismas condiciones que antes, es decir: Quincenalmente UN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1.000.00). Dicha cantidad será incrementada en un veinte por ciento (20%) cada año, conforme a las necesidades del adolescente, al IPC, y al índice inflacionario. Cualquier gasto extra, exámenes médicos, vacunas, medicinas, consultas médicas, será notificado por la madre, al padre, como se ha venido realizando, a los fines de que éste deposite la cantidad requerida, previo a la cita médica. También efectúa el padre un aporte especial en el mes de julio y agosto para cubrir conjuntamente con la madre, lo relativo a matrícula, uniformes y útiles escolares; así como una prima especial en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.00), cada una. Las partes de mutuo y común acuerdo convienen en mantener la obligación de manutención en las condiciones antes descritas. SEGUNDO: La patria potestad será compartida, es decir será ejercida por ambos padres, por el padre y por la madre, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza (aclara el tribunal que de conformidad a la ley especial que rige la materia la Responsabilidad de crianza la ejercen ambos padres), será ejercida como ha sido hasta la fecha por su madre, donde esta habite o fije su residencia. Así que se establece que nuestro hijo permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre y en virtud del disfrute que tiene la madre, podrá viajar con él sin autorización del padre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días (15) días. CUARTO: Se mantiene, como hasta ahora ha sido, un Régimen de Convivencia Familiar abierto al padre, pudiendo éste reunirse con su hijo todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. En cuanto a los fines de semanas, podrá el padre recoger a su hijo el día viernes a las siete (7:00P.M) y lo regresará a su hogar el día domingo a la misma hora, quedando entendido que estos fines de semanas serán alterno: uno para la madre y otro para el padre. En cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones escolares, navidad y año nuevo, ambos padres convendremos de la manera más exitosa, teniendo siempre presente lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo, los días que él pueda pasar con el padre… ” . (SIC)

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-006910
RYC/AG/G.