REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, ocho (8) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-020992
SOLICITANTES: ARGENIS ALEJANDRO CADENAS LUCERO y PATRICIA ALEXANDRA MAC MANEY GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.220.941 y V-10.872.595, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELAINE DIAMOND GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.886.
HIJOS:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 9 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ARGENIS ALEJANDRO CADENAS LUCERO y PATRICIA ALEXANDRA MAC MANEY GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.220.941 y V-10.872.595, respectivamente, asistidos por la abogada ELAINE DIAMOND GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.886, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sáez, Quinta Maria, Los Chaguaramos, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión al respecto de la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARGENIS ALEJANDRO CADENAS LUCERO y PATRICIA ALEXANDRA MAC MANEY GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.220.941 y V-10.872.595, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…De igual manera de mutuo acuerdo hemos decidido que nuestros menores hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, continuaran bajo la guarda y custodia de la madre (hoy llamada la Guarda Responsabilidad de crianza y de conformidad a la Ley Especial la ejercen ambos padres y uno de su contenido es la Custodia que fue el atribuido a la madre), con quien han permanecido siempre desde su nacimiento, y a quienes el padre visita y podrá seguir haciéndolo siempre, libre y voluntariamente sin obstáculos de ninguna naturaleza, respetando el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Fiscalia Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (2) de Junio del año 2004. Que es del tenor siguiente: “PRIMERO: CARNAVAL y SEMANA SANTA: Serán alternos entre ambos padre. SEGUNDO: VACACIONES ESCOLARES: Serán compartidos por mitad del periodo vacacional . DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE. Con sus respectivo progenitor. Fechas Decembrinas: El día 24 y 31 de diciembre serán alternos entre ambos”. Asimismo, el padre se compromete voluntariamente a otorgarle la suma MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.1000) mensuales para ayudar en la manutención de los dos menores hijos, así como ha contribuirles en cualquier otro gasto eventual, que puedan surgir, por ejemplo, hospitalización, medicinas, servicios odontológicos, entre otros…”

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
RYC/SA/G.
AP51-S-2008-020992