REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


ASUNTO: AP51-S-2009-005754
SOLICITANTES: GREGORY ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ y LENNY YADIRA SÁNCHEZ CUADRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.554.593 y V- 12.209.997, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SORINEL CARTA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.341.-
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2009, los ciudadanos GREGORY ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ y LENNY YADIRA SÁNCHEZ CUADRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.554.593 y V- 12.209.997, respectivamente, asistidos por la abogada SORINEL CARTA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.341, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha catorce (14) de Agosto de 1992, según acta No. 368, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja Caracas- La Guaira Vuelta La Llanera N° 29, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril de 1995, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 15 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable al respecto de la presente solicitud pero instó que detallaran los solicitantes la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, lo cual realizaron en fecha 15/06/2009 .

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GREGORY ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ y LENNY YADIRA SÁNCHEZ CUADRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.554.593 y V- 12.209.997, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. respectivamente; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: Ambos padres conservan la Patria Potestad sobres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes., tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos, hemos convenido en lo siguiente: 1.De acuerdo a lo estipulado en el artículo 351 Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informamos al tribunal que durante la separación de hecho , de mutuo y común acuerdo entre ambos cónyuges, la ciudadana LENNY YADIRA SANCHEZ CUADRADOS, en su domilicio ubicado en ; Barrio 1ro de Mayo, Los Sin Techos, casa sin número, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, ha mantenido bajo su custodia a los a los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, es por lo que solicitamos a este honorable tribunal, que tomando en cuenta el interés superior de los prenombrados adolescentes y que han permanecido bajo la custodia de su madre, solicitamos muy respetuosamente conceda la custodia legal a su madre LENNY YADIRA SANCHEZ CUADRADOS. 2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se informa al tribunal que el padre ciudadano GREGORY ALBERTO MIJARES MARTINEZ, durante el tiempo de la separación ha cumplido con un régimen de Convivencia Familiar, libre, establecido de mutuo y común acuerdo entre ambos padre. 3.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se informa al tribunal, que el padre ciudadano GREGORY ALBERTO MIJARES MARTINEZ, durante el tiempo de la separación de hecho ha cumplido con la Obligación de Manutención debida a sus hijos, y coadyuvando en todo lo referente a los mismos. El padre pasará como Obligación de Manutención a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta bancaria número 013400083900821455001, de la entidad bancaria BANESCO, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana LENNY YADIRA SANCHEZ CUADRADOS, como siempre se ha hecho. 4.- de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un Régimen amplio, abierto y franco, siempre y cuando no interfiera en momentos de sueño, horario de colegio, tareas escolares o extraescolares de sus hijos.5.- En lo referente a los fines de semana, asuetos de Carnaval, semana Santa, Festividades Navideñas (24, 25 y 31 de Diciembre , 1 y 6 de Enero), vacaciones escolares, hemos acordadoque el disfrute y estadía de los adolescentes podrá ser con cualquiera de sus progenitores, previo acuerdo y convenio anticipado entre ambos padres, y siempre escuchando la opinión de los adolescente. Los adolescentes mantienen contacto permanente telefónico con su padre, salen por lo menos una (19 vez a la semana en la cual comparten diferentes situaciones: cine, comidas, paseos. Siempre hay contacto telefónico y personal”. (Sic.).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-005754