REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-009109
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
Solicitante: Wendy del Valle Patiño Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.692.888.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) año de edad.
Abogado Asistente: Ytala Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.160.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Wendy del Valle Patiño Pérez, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Ytala Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 58.160. Alega la solicitante que en fecha 08/05/1993, nació su hijo en la policlínica la arboleda y posteriormente fue reconocido por su progenitor ciudadano Freddy Alberto Rodríguez Querales, pero es el caso que en fecha 21 de abril de 2009, el padre del referido adolescente, fallece ab intestato, y por cuanto el hermano de su hijo de nombre Marlon Rodríguez, quien fue la persona que declaro ante dicho registro la muerte de su padre excluyo de forma premeditada y con conocimiento de causa de los efectos jurídicos infringidos y afectados a su hijo“…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , es por lo que solicita sea incluido en el acta de defunción el nombre de su hijo “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , como hijo legitimo del de cujus Freddy Alberto Rodríguez Querales; encontrándose la acta de Defunción asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 120, correspondiente al año 2009. La presente causa fue admitida mediante procedimiento ordinario en fecha 02/06/2009, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, la cual se practica en fecha 15/06/2009; la publicación de un Edicto el cual fue publicado en fecha 10/06/09, consignado en esa misma fecha y fijado en la cartelera de este Circuito en fecha 12/06/09. Por auto de fecha 01/07/09 se dejo constancia de la no comparecencia de persona alguna hacerse parte del edicto librado en el presente asunto. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde se evidencia que el mismo fue reconocido por su progenitor ciudadano Freddy Alberto Rodríguez Querales, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Freddy Rodríguez Querales, donde aparece el referido error, pasaporte y fotocopia de la cédula de identidad del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir cundo la corrección que se pretenda no se encuentre dentro de los supuestos del articulo 773 eiusdem. En el presente caso, probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación del acta de defunción del de cujus ciudadano Freddy Alberto Rodríguez Querales, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 120, correspondiente al año 2009, en consecuencia se ordena la inclusión en la referida acta del nombre del adolescente Freddy “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , como hijo legitimo del de cujus Freddy Alberto Rodríguez Querales; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros