REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-022707
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Custodia.
Demandante: Ignacio Da Costa Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.530.186.
Abogado Asistente: Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.743
Demandado: Arvelis Zoraida Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.526.959.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Custodia presentada por el abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.743, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Da Costa Valente antes identificado, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, contra de la ciudadana Arvelis Zoraida Reyes, previamente identificada. Manifiesta el referido abogado que, su representado mantuvo una unión concubinaria por un periodo de aproximado de tres años con la ciudadana Arvelis Reyes, de dicha unión procrearon un hijo de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Ahora bien por cuanto se evidencia del presente asunto, las situaciones de hecho se han venido presentado en reiteradas oportunidades, llegando a agredir al hijo de su representado tanto verbal como físicamente, la ciudadana Arvelis se ausenta de manera regular de su residencia desde los días miércoles hasta los domingos en horario nocturno, dejando totalmente solos tanto al hijo de su representado como al hijo de la precitada ciudadana, dejando a este último al bajo el cuidado del adolescente mencionado.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 15/12/2006 se admite la presente acción ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura personalmente mediante diligencia en fecha 14/03/2007 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/12/2006, Por acta de fecha 21/02/07 se escucho la opinión del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . En fecha 21/03/2007, oportunidad para el Acto Conciliatorio se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha, oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, la demandada consigo escrito de descargo. En fecha 27/03/07 se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, a fin de realizar informe a la parte actora, resultas estas que fueron consignadas en fecha 07/06/07. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la demandada y la parte actora consignaron escrito de pruebas. En fechas 10/04/2007 se admitieron las pruebas de ambas partes ordenándose librar oficio a la Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Público, solicitando información acerca de la investigación penal que fue instruida por ese despacho, se acordó librar oficio al colegio nuestra señora de Fátima y a la Unidad Educativa Colegio la Colina. Resultas estas que fueron consignadas en fechas 08/05/07, 12/07/07 y 16/01/08.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
Por escrito de fecha 21/03/07, la ciudadana Arvelis Zoraida Reyes, supra identificada, actuando en su propio nombre, niega, rechaza contradice y se opone en cada una de sus partes a la presente demandad de custodia por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, con los que pretende el ciudadano Ignacio Da Costa fundamentar su solicitud.

TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas de la parte demandante.
Con el escrito libelar el demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.19) copia simple del acta de nacimiento números 920, del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado adolescente con los ciudadanos Inacio Da costa y Arvelis Reyes. A las anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F.23 y 24) oficio emanado de la Fiscalia Nonagésima Octava del Ministerio Público, al presente documental se le da valor probatorio por ser respuesta a la comunicación emanada por esta Sala en fecha 10/04/07 y de la cual se evidencia que por ante ese despacho cursa investigación por el presunto delito de trato cruel en contra de la ciudadana Arvelis Zoraima. En la oportunidad de pruebas el demandante consigno los siguientes documentales. Certificación de ingresos del ciudadano Ignacio Da Costa, constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Ignacio Da Costa, Constancia de estudios, carta de buena conducta y certificación de notas a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . varios comprobantes bancarios den banco Unión, a favor de la ciudadana Arvelis Reyes. A las anteriores documentales por ser unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias certificadas del expediente administrativo instruido por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Escrito contentivo de denuncia interpuesta en fecha 19/11/2006 por el progenitor en contra de la ciudadana Arvelis Reyes. A la cual esta sala de juicio le da valor probatorio por se documento emanado de un ente público y al emanar de las partes involucradas en el presente asunto.
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada consigno los siguientes documentales: copia simple del libelo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Ignacio Da Costa. Oficio emanado de la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Al presente documental no se le da valor probatorio por cuanto no aportan elementos importantes para la presente decisión. Constancia de estudio, boleta de retiro. certificación de aprendizaje e informe evolutivo integral del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A las anteriores documentales por ser unos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal no se le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
De las pruebas del Tribunal.
En repuesta a los Oficios Nº 7013 y 6686 de fechas 16/03/07 y 25/02/2008 emanado de esta Sala de Juicio, al Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial y al Equipo Multidisciplinario del Estado Miranda, el cuan cursa del folio 190 al 200 y 277 al 281 del expediente, mediante el cual nos remiten informe integral y social realizado en el hogar de los ciudadanos Ignacio Da Costa y Arvelis Reyes. A las evaluaciones practicadas por los expertos del respectivo equipo multidisciplinario se les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla en la parte in fine de su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; por otro lado el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la Custodia, señalando que esta comprende, la custodia, la asistencia material la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos. Asimismo, el artículo 359 eiusdem señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la custodia, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. Es decir, una de las herramientas que poseen los padres para cumplir con el deber constitucional de criar a sus hijos es la Custodia, la cual corresponde al padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
En este sentido La Convención sobre los Derechos del Niño que, al ser aprobada por Ley del 29 de agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno, establece un Derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido, el cual esta contemplado en el artículo 9°.-1 y establece que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que en los casos en que el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, siendo que aquellos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Y de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya custodia no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la custodia debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Ahora bien, este juzgador se encontraba en la obligación de determinar, conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido de los informes Sociales valorados con anterioridad; y conforme al interés superior del adolescente supra mencionado, cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales para garantizarle al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De los elementos traídos a los autos se observa que el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” manifestó en acta de fecha 21 de febrero de 2007 que se encontraba viviendo con su padre y sus hermanos, asimismo se observa del informe social realizado en el hogar del progenitor que efectivamente el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” vive bajo la responsabilidad del progenitor quien aparentemente desea continuar bajo la responsabilidad de su padre, evidenciándose que el precitado adolescente mantiene contacto frecuente con la madre. En tal sentido y visto lo alegado en los informes supra valorado así como la opinión del mencionado adolescente, se debe concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de custodia incoada por el abogado Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70743, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Da Costa Valente antes identificado, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, en contra de la ciudadana Arvelis Zoraida Reyes, previamente identificada. En consecuencia, se otorga la custodia del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a su progenitor ciudadano Ignacio Da Costa Valente, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.530.186, quién deberá velar por que el adolescente logre disfrutar de un nivel de vida adecuado, con condiciones de habitabilidad que le permitan su correcto y adecuado desarrollo; obligándose el progenitor a garantizar el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del mismo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
LaSecretaria Luisa Oliveros.