REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2007-012625
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Zulay Coromoto Bigott Nahi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.892.823.
Abogado Asistente: Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente.
Demandado: Said Antonio Pacheco Sain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.243.361.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Zulay Coromoto Bigott Nahi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.892.823, debidamente asistida por la abogada Miriam Vivas, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad, contra el ciudadano Said Antonio Pacheco Sain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.243.361. Alega la demandante que, en fecha 21 de enero de 2003 se declaro con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por ante la sala de juicio V de este Circuito Judicial, entre los ciudadanos Zulay Coromoto Bigott Nahi y Said Antonio Pacheco Sain, en dicha solicitud se estableció a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , una obligación de manutención en la cantidad de Noventa Mil Bolívares mensuales quedando esto sujeto a variación en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. La cantidad fijada inicialmente por concepto de obligación de manutención de su hijo en la actualidad no alcanza para cubrir sus gastos alimenticios y escolares, por lo que indica que la obligación de manutención de su hijo abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicina, recreación y deportes, requeridos por él, requiere aproximadamente la cantidad de (Bs.F. 300, oo).
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 13/07/2007 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configuro mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda de fecha 16/03/2009 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se practico en fecha 02/08/07. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación, en la oportunidad para dar contestación el demandado no consigno escrito de descargo. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora consigno escrito constante de dos folios útiles. En fecha 23/04/09 se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, ordenándose librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Dirección de Inteligencia Policial, a los fines de que informaran el sueldo y demás beneficios que percibe el mismo, posteriormente en fecha 06/07/09 se recibieron las resultas del mencionado oficio.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno y ratifico en la oportunidad de pruebas los siguientes documentales: (F.04 al 07) copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos de fecha 21/01/2003 emanada de la Sala de Juicio V de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido para el año 2003 por concepto de obligación de manutención, a favor del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . (F.08) original del acta de nacimiento número 1995, del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la presente acta se evidencia el vinculo filial existente entre el referido adolescente con los ciudadanos Zulay Bigott Nahi y Said Pacheco Sain. A las cuales se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 10099 de fecha 23/04/09, emanado de esta Sala de Juicio, al Director de Recursos Humano de la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial, mediante la cual se requiere enviar información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Said Pacheco Sain, en fecha 06/07/09 se recibió comunicación informando el sueldo y demás beneficios del demandado, el cual asciende a (BSF. 1.992,68) mensuales, mas los beneficios y deducciones del mismo. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada, ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado auque fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano Said Pacheco Sain, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hijo, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del demandado, esta sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana Zulay Coromoto Bigott Nahi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.892.823, debidamente asistida por la abogada Mirian Vivas, Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de quince (15) años de edad, contra el ciudadano Said Antonio Pacheco Sain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.243.361. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre del referido adolescente. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600, oo), cada una, para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (17) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros