REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-006496
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Solicitantes: Eduardo José González Escalona y Evelyn Mabel Arteaga Quezada, de nacionalidad venezolano el primero y Ecuatoriano la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.964.055 y E-82.077.562 respectivamente.
Abogado Asistente: Morella García de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 01/08/2005 por los ciudadanos Eduardo José González Escalona y Evelyn Mabel Arteaga Quezada, de nacionalidad venezolano el primero y Ecuatoriano la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.964.055 y E-82.077.562 respectivamente, asistidos por Morella García de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236, En fecha 21/09/2005 se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 22/01/09 comparece el ciudadano Eduardo José González Escalona, antes identificado, asistidos de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges, previa notificación de la ciudadana Evelyn Mabel Arteaga Quezada, quien fecha 09/07/09 se dio por notificada. Ahora bien, por cuanto el ciudadano Eduardo José González Escalona manifestó que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por el prenombrado cónyuge y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Eduardo José González Escalona y Evelyn Mabel Arteaga Quezada, de nacionalidad venezolano el primero y Ecuatoriano la segunda, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-14.964.055 y E-82.077.562 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Eduardo José González Escalona y Evelyn Mabel Arteaga Quezada, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 1998, según acta Nº 59, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1998. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”, será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Evelyn Mabel Arteaga Quezada. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (20) días del mes de julio de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero